III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, supuestamente le habrían notificado con el decreto de 27 de enero de 2022, en el que mencionaba, que su apelación restringida no cumplía con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que le otorgaba un plazo de 3 días para subsanar; no obstante, el recurrente arguye que no tuvo conocimiento alguno de dicho decreto; por lo que, en su apelación restringida denunció los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; no obstante, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que no se subsanaron las observaciones realizadas sin describir las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio, vulnerando su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa insertas en el art. 16 inc. IV de la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 438 de 15 de octubre y 328/2006 de 29 de agosto y las Sentencias Constitucionales 287/99 de 28 de octubre y 0727/2003 de 3 de junio.
