AS/1265/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1265/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente manifiesta que, supuestamente le habrían notificado con el decreto de 27 de enero de 2022, en el que mencionaba, que su apelación restringida no cumplía con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, que le otorgaba un plazo de 3 días para subsanar; no obstante, el recurrente arguye que no tuvo conocimiento alguno de dicho decreto; por lo que, en su apelación restringida denunció los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; no obstante, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que no se subsanaron las observaciones realizadas sin describir las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio, vulnerando su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa insertas en el art. 16 inc. IV de la CPE, como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 438 de 15 de octubre y 328/2006 de 29 de agosto; sin embargo, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 287/99 de 28 de octubre y 0727/2003 de 3 de junio; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias y Autos Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

No obstante, de lo anterior, el recurrente en la fundamentación del recurso, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, no fue notificado con el decreto de 27 de enero de 2022 y el Auto de Vista no se pronunció en relación a los motivos planteados en el recurso de apelación restringida (identificados en el acápite III de este fallo); denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y a la seguridad jurídica, resultándole como resultado dañoso que, el Auto de Vista rechazó su recurso de apelación restringida sin ingresar en el fondo; de la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.