AS/1266/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1266/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente expresó que en Sentencia se habría creado duda razonable en su numeral noveno y fundamentado en el numeral décimo sobre la imposición de la pena, denunciando que el Tribunal de alzada, no habría fundamentado conforme a la jurisprudencia constitucional y las problemáticas planteadas, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre la problemática, invocó el Auto Supremo 905/2019-RRC de 7 de octubre; sin embargo, se limita en citar y adjuntar el precedente conforme se advierte del otrosí del memorial de casación, sin realizar la labor de contraste; consecuentemente, no determina de forma clara y concisa en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, no especifica y relaciona el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiente argumentación recursiva empleada en el presente recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio regido por el principio de imparcialidad que deriva que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación.

Así también, invocó las Sentencia Constitucional 1369-R de 19 de diciembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no ostenta la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a realizar denuncias genéricas sobre la falta de fundamentación en las que habría incurrido el Tribunal de alzada sobre las problemáticas planteadas así como la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso; sin embargo, no describe de manera clara y concisa en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explica el resultado dañoso emergente, concluyendo que el presente recurso de casación en análisis adolece de falencias recursivas inherentes al propio recurrente, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.