TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1269/2023-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 290/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 564 a 572, Jhon Brayan Troche Quispe, impugna el Auto de Vista 52 de 17 de abril de 2023, de fs. 335 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 53/2022 de 11 de agosto (fs. 169 a 179 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhon Brayan Troche Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, con pago de costas al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 315 a 319 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 52 de 17 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defectos absolutos contemplados en la apelación restringida “falta de señalamiento de audiencia para fundamentación” violación a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, igualdad de partes, seguridad jurídica, derecho de defensa y el debido proceso, que su persona en apelación restringida en el otrosí segundo solicitó señalamiento de audiencia para la fundamentación oral de su recurso, que nunca fue señalado sorprendiéndole con el Auto de Vista 52 de 17 de abril de 2023, causándole indefensión vulnerando su derecho a una legítima defensa y al debido proceso justo, al no haber tenido la posibilidad de fundamentar su recurso, incurriéndose en un defecto absoluto.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 61/2013 de 8 de marzo.
Refiere errónea interpretación y aplicación de la Ley, toda vez que el Tribunal de alzada basó su análisis interpretativo de forma errónea, sesgada y parcializada de la Sentencia, siendo incoherentes y contradictorios sus argumentos al no contener fundamentación probatoria descriptiva ni intelectiva, tampoco adoptó argumentaciones jurídicas, procediendo a otorgarle valor probatorio solo a algunas pruebas documentales y testificales de cargo; además, revalorizó la prueba, afirmando que el Tribunal inferior realizó una correcta fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, vulnerando el derecho del impugnante al debido proceso, menos expresó de manera clara y precisa los motivos de hecho y derecho que sustenta su decisión de confirmar la sentencia, razón por la cual la ley prevé y exige que la motivación en los fallos emergentes de los recursos deba ser expresa, clara, legítima y lógica.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos “169/2015-RRC de marzo de 2015” (sic), 251/2012-RRC de 12 de octubre, “076/2018-RRC” (sic) y 111 de 11 de mayo de 2012.
Alega falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre todos los puntos apelados, en franca inobservancia del art. 124 del CPP, por cuanto no realizó pronunciamiento alguno sobre su apelación restringida en vulneración del debido proceso, en su componente debida fundamentación.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos “037/2016-RRC de enero de 2016” (sic), 251/2012 de 17 de septiembre, 6/2007 de 26 de enero y 102/2018-RRC de 2 de marzo.
Asimismo, el recurrente de manera genérica hace conocer la doctrina del debido proceso, derecho de defensa, igualdad de partes, seguridad jurídica Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, las cuales efectivamente están consagradas en la Constitución Política del Estado (CPE), Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Invoca precedentes contradictorios a los siguientes Autos Supremos: 169/2015-RRC de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 076/2018-RRC, 111 de 11 de mayo de 2012, 037/2016-RRC de 21 enero de 2016, 251/2012 de 17 de septiembre, 193/2013 de 11 de julio, 001/2021 de 8 de enero, 695/2019-RRC de 27 de agosto, 117/2020-RRC de 29 enero y 6/2007 de26 de enero.
Se advierte que el recurrente en el otrosí 3° de su memorial de casación refiere adjuntar Autos Supremos: 169/2015-RRC de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 076/2018-RRC, 111 de 11 de mayo de 2012, 037/2016-RRC de 21 enero de 2016, 251/2012 de 17 de septiembre, 193/2013 de 11 de julio, 001/2021 de 8 de enero, 695/2019-RRC de 27 de agosto, 117/2020-RRC de 29 enero, 6/2007 de 26 de enero, 271/2013 de 28 de mayo, 249/2012-RRC de 10 de octubre, 045/2019-RA de 6 de febrero, 153/2017-RA de 17 de marzo, 82/2013 de 26 de marzo, 342/2013 de 3 de agosto, 408/2013 de 30 de agosto, 199/2013 de 11 de julio, 319/2012-RRC de 27 de junio, 549/2013 de 23 de octubre, 142/2015-RRC de 27 de febrero, 426/2015-RRC de 29 de junio, 663/2014-RRC de 20 de noviembre, 256/2015-RRC de 10 de abril, 052/2016-RRC de 21 de enero, 489/2015-RRC de 17 de julio, 533/2015-RRC de 24 de agosto, 394/2014-RRC de 18 de agosto y las Sentencias Constitucionales 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, 0143/2016-S2 de 22 de febrero, 1708/2003-R de 24 de noviembre, 0593/2004-R de 22 de abril, 1456/2005-R de 8 de noviembre, 0059/2017-S2 de 6 de febrero, 0899/2021-S3 de 8 de noviembre, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 142/2013 de 28 de mayo, 249/2012-RRC de 10 de octubre y 1137/2015-S2 de 10 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta den debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de mayo de 2023 (fs. 345), interponiendo su recurso de casación el 30 de mayo del mismo mes y año (fs. 564 a 572); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia defectos absolutos contemplados en la apelación restringida por “falta de señalamiento de audiencia para fundamentación” violación a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, igualdad de partes, seguridad jurídica, derecho de defensa y el debido proceso, que su persona en apelación restringida en el otrosí segundo solicitó señalamiento de audiencia para la fundamentación oral de su recurso, que nunca fue señalada.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 61/2013 de 8 de marzo, enfatizando que resulta contradictorio al Auto de Vista, toda vez que los Vocales omitieron señalar audiencia para fundamentación oral del recurso de apelación restringida, pese haber sido solicitado por el recurrente, no obstante, a ello emitió el Auto de Vista ahora impugnado, vulnerando al derecho de la defensa, al debido proceso, dejándole en indefensión.
La argumentación precedente determina que se tenga cumplida la explicación de la contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado; por consiguiente, merece ingresar al fondo para su análisis, de tal manera cumple con lo previsto en el art. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, resultando el motivo admisible.
En el segundo motivo, refiere errónea interpretación y aplicación de la Ley, que incurre el Tribunal de alzada en su análisis interpretativo sesgado y parcializado de la Sentencia, al no contener fundamentación probatoria descriptiva ni intelectiva, ni jurídica, procediendo a otorgarle valor probatorio solo a algunas pruebas documentales y testificales de cargo, revalorizando la prueba, afirmando que el Tribunal inferior realizó una correcta fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, que vulneró el debido proceso, menos expresó de manera clara y precisa los motivos de hecho y derecho que sustenta su decisión de confirmar la sentencia.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos “169/2015-RRC de marzo de 2015” (sic), 251/2012-RRC de 12 de octubre, “076/2018-RRC” (sic) y 111 de 11 de mayo de 2012; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la errónea aplicación de la ley o cuál la falta de fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, menos explicó qué pruebas documentales y testificales de cargo revalorizó; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia al debido proceso, a fs. 566 vta., en armonía del ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia es genérica, sin explicación clara, ni precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el tercer motivo, alega que el Tribunal de alzada, inobservó el art. 124 del CPP, no realizó pronunciamiento alguno sobre su apelación restringida careciendo de fundamentación en vulneración al debido proceso.
Sobre la temática invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “037/2016-RRC de enero de 2016” (sic), 251/2012 de 17 de septiembre, 6/2007 de 26 de enero y 102/2018-RRC de 2 de marzo, examinado el recurso de casación se evidencia que transcribe parcialmente lo pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica que vulneró al debido proceso en su componente debida fundamentación, como se advierte a fs. 567, sin ninguna otra precisión ni explicación concreta como fueron vulneradas; a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
El recurrente enuncia la doctrina del debido proceso, derecho de defensa, igualdad de partes, seguridad jurídica Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, consagradas en la CPE, Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo no vincula a ninguno de los motivos en su memorial de recurso de casación.
De la misma manera invoca precedentes contradictorios a los siguientes Autos Supremos: 169/2015-RRC de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 076/2018-RRC, 111 de 11 de mayo de 2012, 037/2016-RRC de 21 enero de 2016, 251/2012 de 17 de septiembre, 193/2013 de 11 de julio, 001/2021 de 8 de enero, 695/2019-RRC de 27 de agosto, 117/2020-RRC de 29 enero y 6/2007 de26 de enero; como también, advierte en el otrosí 3° de su memorial de casación adjuntar Autos Supremos: 169/2015-RRC de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 076/2018-RRC, 111 de 11 de mayo de 2012, 037/2016-RRC de 21 enero de 2016, 251/2012 de 17 de septiembre, 193/2013 de 11 de julio, 001/2021 de 8 de enero, 695/2019-RRC de 27 de agosto, 117/2020-RRC de 29 enero, 6/2007 de 26 de enero, 271/2013 de 28 de mayo, 249/2012-RRC de 10 de octubre, 045/2019-RA de 6 de febrero, 153/2017-RA de 17 de marzo, 82/2013 de 26 de marzo, 342/2013 de 3 de agosto, 408/2013 de 30 de agosto, 199/2013 de 11 de julio, 319/2012-RRC de 27 de junio, 549/2013 de 23 de octubre, 142/2015-RRC de 27 de febrero, 426/2015-RRC de 29 de junio, 663/2014-RRC de 20 de noviembre, 256/2015-RRC de 10 de abril, 052/2016-RRC de 21 de enero, 489/2015-RRC de 17 de julio, 533/2015-RRC de 24 de agosto, 394/2014-RRC de 18 de agosto; alguno de ellos fueron invocados en los motivos descritos; sin embargo algunos de ellos son reiterativos que no fueron vinculados en los motivos casacionales.
Así también, el recurrente invocó a las Sentencias Constitucionales 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, 0143/2016-S2 de 22 de febrero, 1708/2003-R de 24 de noviembre, 0593/2004-R de 22 de abril, 1456/2005-R de 8 de noviembre, 0059/2017-S2 de 6 de febrero, 0899/2021-S3 de 8 de noviembre, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 142/2013 de 28 de mayo, 249/2012-RRC de 10 de octubre y 1137/2015-S2 de 10 de noviembre; los cuales no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, interpuesto por Jhon Brayan Troche Quispe. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de esta Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal