V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de mayo de 2023 (fs. 345), interponiendo su recurso de casación el 30 de mayo del mismo mes y año (fs. 564 a 572); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia defectos absolutos contemplados en la apelación restringida por “falta de señalamiento de audiencia para fundamentación” violación a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, igualdad de partes, seguridad jurídica, derecho de defensa y el debido proceso, que su persona en apelación restringida en el otrosí segundo solicitó señalamiento de audiencia para la fundamentación oral de su recurso, que nunca fue señalada.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 61/2013 de 8 de marzo, enfatizando que resulta contradictorio al Auto de Vista, toda vez que los Vocales omitieron señalar audiencia para fundamentación oral del recurso de apelación restringida, pese haber sido solicitado por el recurrente, no obstante, a ello emitió el Auto de Vista ahora impugnado, vulnerando al derecho de la defensa, al debido proceso, dejándole en indefensión.
La argumentación precedente determina que se tenga cumplida la explicación de la contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado; por consiguiente, merece ingresar al fondo para su análisis, de tal manera cumple con lo previsto en el art. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, resultando el motivo admisible.
En el segundo motivo, refiere errónea interpretación y aplicación de la Ley, que incurre el Tribunal de alzada en su análisis interpretativo sesgado y parcializado de la Sentencia, al no contener fundamentación probatoria descriptiva ni intelectiva, ni jurídica, procediendo a otorgarle valor probatorio solo a algunas pruebas documentales y testificales de cargo, revalorizando la prueba, afirmando que el Tribunal inferior realizó una correcta fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, que vulneró el debido proceso, menos expresó de manera clara y precisa los motivos de hecho y derecho que sustenta su decisión de confirmar la sentencia.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos “169/2015-RRC de marzo de 2015” (sic), 251/2012-RRC de 12 de octubre, “076/2018-RRC” (sic) y 111 de 11 de mayo de 2012; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la errónea aplicación de la ley o cuál la falta de fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, menos explicó qué pruebas documentales y testificales de cargo revalorizó; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia al debido proceso, a fs. 566 vta., en armonía del ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia es genérica, sin explicación clara, ni precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el tercer motivo, alega que el Tribunal de alzada, inobservó el art. 124 del CPP, no realizó pronunciamiento alguno sobre su apelación restringida careciendo de fundamentación en vulneración al debido proceso.
Sobre la temática invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “037/2016-RRC de enero de 2016” (sic), 251/2012 de 17 de septiembre, 6/2007 de 26 de enero y 102/2018-RRC de 2 de marzo, examinado el recurso de casación se evidencia que transcribe parcialmente lo pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica que vulneró al debido proceso en su componente debida fundamentación, como se advierte a fs. 567, sin ninguna otra precisión ni explicación concreta como fueron vulneradas; a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
El recurrente enuncia la doctrina del debido proceso, derecho de defensa, igualdad de partes, seguridad jurídica Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, consagradas en la CPE, Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo no vincula a ninguno de los motivos en su memorial de recurso de casación.
De la misma manera invoca precedentes contradictorios a los siguientes Autos Supremos: 169/2015-RRC de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 076/2018-RRC, 111 de 11 de mayo de 2012, 037/2016-RRC de 21 enero de 2016, 251/2012 de 17 de septiembre, 193/2013 de 11 de julio, 001/2021 de 8 de enero, 695/2019-RRC de 27 de agosto, 117/2020-RRC de 29 enero y 6/2007 de26 de enero; como también, advierte en el otrosí 3° de su memorial de casación adjuntar Autos Supremos: 169/2015-RRC de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 076/2018-RRC, 111 de 11 de mayo de 2012, 037/2016-RRC de 21 enero de 2016, 251/2012 de 17 de septiembre, 193/2013 de 11 de julio, 001/2021 de 8 de enero, 695/2019-RRC de 27 de agosto, 117/2020-RRC de 29 enero, 6/2007 de 26 de enero, 271/2013 de 28 de mayo, 249/2012-RRC de 10 de octubre, 045/2019-RA de 6 de febrero, 153/2017-RA de 17 de marzo, 82/2013 de 26 de marzo, 342/2013 de 3 de agosto, 408/2013 de 30 de agosto, 199/2013 de 11 de julio, 319/2012-RRC de 27 de junio, 549/2013 de 23 de octubre, 142/2015-RRC de 27 de febrero, 426/2015-RRC de 29 de junio, 663/2014-RRC de 20 de noviembre, 256/2015-RRC de 10 de abril, 052/2016-RRC de 21 de enero, 489/2015-RRC de 17 de julio, 533/2015-RRC de 24 de agosto, 394/2014-RRC de 18 de agosto; alguno de ellos fueron invocados en los motivos descritos; sin embargo algunos de ellos son reiterativos que no fueron vinculados en los motivos casacionales.
Así también, el recurrente invocó a las Sentencias Constitucionales 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, 0143/2016-S2 de 22 de febrero, 1708/2003-R de 24 de noviembre, 0593/2004-R de 22 de abril, 1456/2005-R de 8 de noviembre, 0059/2017-S2 de 6 de febrero, 0899/2021-S3 de 8 de noviembre, 271/2013-RRC de 17 de octubre, 142/2013 de 28 de mayo, 249/2012-RRC de 10 de octubre y 1137/2015-S2 de 10 de noviembre; los cuales no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
