AS/1271/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1271/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente Norman Duncan Moir Suarez no cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 17 de febrero de 2023, conforme se evidencia de la diligencia de notificación, cursante a fs. 491, interponiendo su recurso de casación el 24 de marzo de 2023, de acuerdo a la constancia del timbre electrónico de fs. 499; en consecuencia, se tiene que presentó fuera del término de los cinco días hábiles que le otorga la ley; lo que inhibe a este Tribunal su consideración de fondo, considerando que el plazo vencía el 28 de febrero de 2023.

Respecto de las recurrentes Mary Carmela Peredo Pinto y/o Laida Teresa Ruiz Shimose, fueron notificadas con el Auto de Vista confutado, el 18 de mayo de 2023 (fs. 492), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido del recurso de casación de Mary Carmela Peredo Pinto y/o Laida Teresa Ruiz Shimose

Las recurrentes refieren que los Vocales de la Sala Penal Tercera luego de fundamentar los supuestos agravios sufridos por el acusado, claramente llegan a la conclusión que el Juez A-quo no incurre en ningún defecto de la sentencia, pero de forma arbitraria y sin fundamentación ni sustento legal, modifican la imposición de la pena de tres años y tres meses, solamente a tres años, careciendo totalmente este fallo de fundamentación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, teniendo la obligación de fundamentar la imposición de la pena, en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones que deben ser motivadas.

Así precisados los argumentos recursivos, se advierte que las recurrentes invocan como precedentes los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo, 420/2021-RRC de 28 de julio, 132/2020-RRC de 29 de enero, 282/2015-RRC de 8 de junio, 295/2016-RRC de 21 de abril, relativos al debido proceso, como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, para lo cual contrasta lo obrado con el Auto de Vista confutado y el sentido jurídico de los precedentes vinculados a que el Tribunal de Apelación, en un ejercicio adecuado de sus competencias debe verificar el proceso lógico y legal seguido por el juzgador en su pronunciamiento y otorgar respuesta clara, fundamentada y congruente, aspectos que no habrían sido observados en el Auto de Vista impugnado, por lo que, al estar señalada la contradicción, deduciendo que el Auto de Vista no habría cumplido con su labor de forma adecuada, y los precedentes invocados a los que contradice, en términos comprensibles, conforme la exigencia procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del recurso.