TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1274/2023-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 280/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 23 de mayo de 2023, Douglas Ariel Valdivia Tomicha (fs. 597 a 602) y AAA (fs. 612 a 613) impugnan el Auto de Vista 94 de 21 de abril, de fs. 540 a 546 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA en contra de Douglas Ariel Valdivia Tomichá, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24 de 9 de marzo de 2023 (fs. 354 a 361 vta.), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de la Villa Primero de Mayo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Douglas Ariel Valdivia Tomicha, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y AAA (fs. 466 a 472) y Douglas Ariel Valdivia Tomicha (fs. 476 a 482 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 94 de 21 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado por el Ministerio Público y AAA, modificando la pena a trece años de presidio. Respecto al recurso de apelación planteado por Douglas Ariel Valdivia Tomichá, lo declaró admisible e improcedente; en consecuencia, modifica en parte la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Douglas Ariel Valdivia Tomichá.
El recurrente alega que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada convalidaron, mal interpretaron y aplicaron incorrectamente le Ley, ya que no consideraron de manera adecuada los reclamos efectuados en las distintas etapas del proceso, a) en la etapa de juicio oral el recurrente denunció la incorporación de manera ilegal del dictamen pericial del 10 de febrero de 2022, bajo el título de prueba extraordinaria; empero, el recurrente señala que el mencionado dictamen siempre fue de conocimiento del Ministerio Público; igualmente, refiere que el dictamen pericial está mal realizado, por lo que el Juez de Sentencia basó su decisión en una prueba que generó perjuicios en contra del recurrente, reclamo que no fue considerado, aspecto que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de partes; asimismo, el recurrente refiere b) que la solicitud de contra pericia al dictamen pericial psicológico de la menor, fue restringida de manera incorrecta bajo el argumento de la no revictimización, a lo que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada han aplicado de manera errónea los art. 204 y 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, alude que la fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido es errada e incongruente, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y el derecho a la defensa; finalmente, c) denunció valoración defectuosa de la prueba, agravio por el que el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de control de valoración de la prueba en cuanto a las declaraciones testificales de AAA, María del Carmen Dorado Torrico y Cintia Luna y el valor otorgado a cada una de ellas; del mismo modo, alude que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta falta de fundamentación, de lógica e incongruente, sin considerar que en las declaraciones la testigo incurre en contradicciones, por lo que las declaraciones y el peritaje psicológico no fueron considerados correctamente por el Juez de Sentencia vulnerando la regla de la sana crítica en su vertiente de psicología; aspectos que vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 207/2014-RRC de 22 de mayo, 023/2015-RA de 13 de enero, 62/2016-RRC de 21 de enero, 721/2020-RRC de 12 de noviembre y 88/2021-RRC de 16 de marzo.
III.2. Recurso de casación de AAA.
La recurrente alega que el Tribunal de alzada al momento de modificar la pena impuesta al imputado, no cumplió con lo determinado en los arts. 310 incs. m) y o) en relación al art. 312 del CP, sin considerar los dos agravantes del art. 310, por los cuales corresponde la pena de 15 años de presidio, ya que el Tribunal de alzada no consideró el dictamen pericial psicológico, informe de apoyo terapéutico 154/2021, el informe psicológico de la unidad de victimas especiales SLIM, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 897/2019-RRC de 7 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Douglas Ariel Valdivia Tomichá fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley. Respecto a la recurrente AAA, bajo la aplicación de los principios Pro Homine y Pro Actione, se tiene como certera la notificación a la víctima; por lo que esta, fue notificada el 16 de mayo de 2023 con el Auto de Vista recurrido en casación, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; por lo que, ambos recurrentes dan cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Respecto a Douglas Ariel Valdivia Tomichá
El recurrente alega que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada convalidaron, mal interpretaron y aplicaron incorrectamente la Ley, ya que no consideraron de manera adecuada los reclamos efectuados en las distintas etapas del proceso, a) en la etapa de juicio oral el recurrente denunció la incorporación de manera ilegal del dictamen pericial del 10 de febrero de 2022, bajo el título de prueba extraordinaria, reclamo que no fue considerado, aspecto que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de partes; asimismo, el recurrente refiere b) que la solicitud de contra pericia al dictamen pericial psicológico de la menor, fue restringida de manera incorrecta bajo el argumento de la no revictimización, a lo que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada han aplicado de manera errónea los art. 204 y 209 del CPP; además, alude que la fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido es errada e incongruente, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y el derecho a la defensa; finalmente, c) denunció valoración defectuosa de la prueba, agravio por el que el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de control de valoración de la prueba en cuanto a las declaraciones testificales y el valor otorgado a cada una de ellas; del mismo modo, alude que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta falta de fundamentación, de lógica e incongruente, vulnerando la regla de la sana crítica en su vertiente de psicología; aspectos que vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
Respecto al motivo denunciado, esta Sala Penal advierte que el recurso de casación no da cabal cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad, ya que si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 207/2014-RRC de 22 de mayo, 023/2015-RA de 13 de enero, 62/2016-RRC de 21 de enero, 721/2020-RRC de 12 de noviembre y 88/2021-RRC de 16 de marzo, limitándose a señalar mencionar la doctrina legal aplicable que sientan los citados Autos Supremos; el recurrente no cumple con la obligación de precisar de manera fundamentada y clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, siendo los requisitos de admisibilidad principales, la invocación de precedentes contradictorios y la precisión de la contradicción a los fines de que esta Sala Penal ejerza la atribución asignada por la Ley, por lo que el recurso incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el inciso a) del motivo denunciado, el recurrente denuncia que en la etapa de juicio oral el recurrente denunció la incorporación de manera ilegal del dictamen pericial del 10 de febrero de 2022, bajo el título de prueba extraordinaria; empero; igualmente, refiere que el dictamen pericial está mal realizado, reclamo que no fue considerado; por lo que, esta Sala Penal advierte que el recurrente denuncia defectos de la etapa preparatoria e incluso del juicio oral, situación que excede las competencias del recurso de casación; ya que, este procede para impugnar Autos de Vistas contrarios a otros precedentes invocado, como lo establece el art. 416 del CPP.
En los incisos b) y c) del motivo denunciado el recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación; además, de ser incongruente el Auto de Vista recurrido; por lo que, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo de lo denunciado el recurrente debe precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos con los que no cuente esta Sala Penal, ya que el recurrente se limita a señalar la falta de fundamentación motivación de la que adolece el recurso de casación; además, refiere que este incurre en incongruencia; empero, no precisa los puntos del Auto de Vista que carecen de fundamentación y la incidencia que este aspecto tiene en la resolución final emitida por el Tribunal de alzada.
En el inc. c) del motivo denunciado, el recurrente alega defectuosa y errónea valoración de las pruebas testificales y del peritaje psicológico, a lo que el Tribunal de alzada no dio respuesta; por lo que, para que de manera excepcional este Tribunal de Justicia pueda analizar en el fondo lo denunciado el recurrente debe especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, aspectos con los que el recurrente no cumple a cabalidad, ya que solo hace mención a la defectuosa valoración de las pruebas testificales y el examen psicológico, sin fundamentar de manera clara la incidencia en el Auto de Vista recurrido de la errónea y defectuosa valoración probatoria, por lo que esta Sala Penal advierte que el recurso de casación adolece de técnica recursiva.
Finalmente, referente a la denuncia en los incs. a), b) y c) del motivo denunciado, sobre la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de partes, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo de lo denunciado, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurso de casación debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; elementos que, no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, ya que simplemente hace mención a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales citados, en la que incurre el Auto de Vista recurrido, sin precisar los antecedentes y el daño ocasionado, incurriendo el recurso de casación en una falencia recursiva, misma que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Justicia; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
V.2.1. Recurso de AAA
La recurrente alega que el Tribunal de alzada al momento de modificar la pena impuesta al imputado, no cumplió con lo determinado en los arts. 310 incs. m) y o) en relación al art. 312 del CP, sin considerar los dos agravantes del art. 310, por los cuales corresponde la pena de 15 años de presidio, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva.
En atención, a los requisitos de admisibilidad, esta Sala Penal advierte que el recurso de casación da cabal cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad; ya que, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 897/2019-RRC de 7 de octubre; asimismo, la recurrente cumple con la obligación de precisar de manera fundamentada y clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido; ya que, señala de manera clara el error en el que incurre el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la aplicación de los agravantes del art. 310 en relación al art. 312 ambos del CPP, referente a la estimación para elevar la pena a cinco años, al haber sido probada la existencia de las agravantes de los inc. m) y o) del art. 310 de la norma adjetiva penal, por lo que el recurso incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso formulado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por AAA (fs. 612 a 613); e, INADMISIBLE el interpuesto propuesto por Douglas Ariel Valdivia Tomicha (fs. 597 a 602); por lo que en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal