V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Douglas Ariel Valdivia Tomichá fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley. Respecto a la recurrente AAA, bajo la aplicación de los principios Pro Homine y Pro Actione, se tiene como certera la notificación a la víctima; por lo que esta, fue notificada el 16 de mayo de 2023 con el Auto de Vista recurrido en casación, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; por lo que, ambos recurrentes dan cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Respecto a Douglas Ariel Valdivia Tomichá
El recurrente alega que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada convalidaron, mal interpretaron y aplicaron incorrectamente la Ley, ya que no consideraron de manera adecuada los reclamos efectuados en las distintas etapas del proceso, a) en la etapa de juicio oral el recurrente denunció la incorporación de manera ilegal del dictamen pericial del 10 de febrero de 2022, bajo el título de prueba extraordinaria, reclamo que no fue considerado, aspecto que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de partes; asimismo, el recurrente refiere b) que la solicitud de contra pericia al dictamen pericial psicológico de la menor, fue restringida de manera incorrecta bajo el argumento de la no revictimización, a lo que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada han aplicado de manera errónea los art. 204 y 209 del CPP; además, alude que la fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido es errada e incongruente, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y el derecho a la defensa; finalmente, c) denunció valoración defectuosa de la prueba, agravio por el que el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de control de valoración de la prueba en cuanto a las declaraciones testificales y el valor otorgado a cada una de ellas; del mismo modo, alude que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta falta de fundamentación, de lógica e incongruente, vulnerando la regla de la sana crítica en su vertiente de psicología; aspectos que vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
Respecto al motivo denunciado, esta Sala Penal advierte que el recurso de casación no da cabal cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad, ya que si bien invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 207/2014-RRC de 22 de mayo, 023/2015-RA de 13 de enero, 62/2016-RRC de 21 de enero, 721/2020-RRC de 12 de noviembre y 88/2021-RRC de 16 de marzo, limitándose a señalar mencionar la doctrina legal aplicable que sientan los citados Autos Supremos; el recurrente no cumple con la obligación de precisar de manera fundamentada y clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, siendo los requisitos de admisibilidad principales, la invocación de precedentes contradictorios y la precisión de la contradicción a los fines de que esta Sala Penal ejerza la atribución asignada por la Ley, por lo que el recurso incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el inciso a) del motivo denunciado, el recurrente denuncia que en la etapa de juicio oral el recurrente denunció la incorporación de manera ilegal del dictamen pericial del 10 de febrero de 2022, bajo el título de prueba extraordinaria; empero; igualmente, refiere que el dictamen pericial está mal realizado, reclamo que no fue considerado; por lo que, esta Sala Penal advierte que el recurrente denuncia defectos de la etapa preparatoria e incluso del juicio oral, situación que excede las competencias del recurso de casación; ya que, este procede para impugnar Autos de Vistas contrarios a otros precedentes invocado, como lo establece el art. 416 del CPP.
En los incisos b) y c) del motivo denunciado el recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación; además, de ser incongruente el Auto de Vista recurrido; por lo que, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo de lo denunciado el recurrente debe precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos con los que no cuente esta Sala Penal, ya que el recurrente se limita a señalar la falta de fundamentación motivación de la que adolece el recurso de casación; además, refiere que este incurre en incongruencia; empero, no precisa los puntos del Auto de Vista que carecen de fundamentación y la incidencia que este aspecto tiene en la resolución final emitida por el Tribunal de alzada.
En el inc. c) del motivo denunciado, el recurrente alega defectuosa y errónea valoración de las pruebas testificales y del peritaje psicológico, a lo que el Tribunal de alzada no dio respuesta; por lo que, para que de manera excepcional este Tribunal de Justicia pueda analizar en el fondo lo denunciado el recurrente debe especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, aspectos con los que el recurrente no cumple a cabalidad, ya que solo hace mención a la defectuosa valoración de las pruebas testificales y el examen psicológico, sin fundamentar de manera clara la incidencia en el Auto de Vista recurrido de la errónea y defectuosa valoración probatoria, por lo que esta Sala Penal advierte que el recurso de casación adolece de técnica recursiva.
Finalmente, referente a la denuncia en los incs. a), b) y c) del motivo denunciado, sobre la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de partes, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo de lo denunciado, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurso de casación debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; elementos que, no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, ya que simplemente hace mención a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales citados, en la que incurre el Auto de Vista recurrido, sin precisar los antecedentes y el daño ocasionado, incurriendo el recurso de casación en una falencia recursiva, misma que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Justicia; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
V.2.1. Recurso de AAA
La recurrente alega que el Tribunal de alzada al momento de modificar la pena impuesta al imputado, no cumplió con lo determinado en los arts. 310 incs. m) y o) en relación al art. 312 del CP, sin considerar los dos agravantes del art. 310, por los cuales corresponde la pena de 15 años de presidio, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva.
En atención, a los requisitos de admisibilidad, esta Sala Penal advierte que el recurso de casación da cabal cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad; ya que, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 897/2019-RRC de 7 de octubre; asimismo, la recurrente cumple con la obligación de precisar de manera fundamentada y clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido; ya que, señala de manera clara el error en el que incurre el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la aplicación de los agravantes del art. 310 en relación al art. 312 ambos del CPP, referente a la estimación para elevar la pena a cinco años, al haber sido probada la existencia de las agravantes de los inc. m) y o) del art. 310 de la norma adjetiva penal, por lo que el recurso incumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso formulado.
