AS/1275/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1275/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado el 19 de mayo de 2023 (fs. 884), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación exigida en el art. 124 del CPP, al no haber aplicado las reglas de la sana crítica, logicidad y razonabilidad, respecto a los siguientes puntos: i) Vulneración del art. 356 del CPP y al principio de inmediación; ii) Omisión pasiva ante la negativa de pronunciarse sobre las excusas y recusaciones; iii) La solicitud de recepción de testigos en Audiencia de fundamentación del recurso de apelación, que fue negada sin la debida fundamentación; iv) Se violó la valoración de la prueba al no haber sido mencionados los testigos de cargo; v) Se vulneró el derecho al debido proceso siendo que el hecho trata de un delito contra la libertad sexual y la víctima es mujer; asimismo, basó su fallo en una Resolución de amparo constitucional que denegó la acción, y; vi) Se declaró el abandono de querella de oficio y no así a petición de parte.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 085/2012-R de 16 de abril, 0325/2020-S1 de 13 de agosto y 0325/2020-S1 13 de agosto, que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Esto implica de la verificación de los fundamentos del recurso de casación que, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelida a invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; situación por la que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que la recurrente se limita a denunciar la vulneración del debido proceso, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización, ante el planteamiento de un reclamo genérico como es la falta de fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, sin observarse los presupuestos detallados en la parte final del acápite III del presente fallo, careciendo el planteamiento de los insumos mínimos que permitan resolver en el fondo el motivo casacional; consecuentemente, el recurso de casación devienen en inadmisible.