V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso de casación, se advierte que la recurrente si bien acusa que el Auto de Vista impugnado resulta injusto en relación a entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo 139/2017-RRC de 21 de febrero, que recoge el lineamiento y doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 217/2007 de 28 de marzo, 285/2016-RRC de 21 de abril, 625/2015 RRC-L de 18 de septiembre y 931/2016-RRC de 24 de noviembre, no acompaña mayor fundamentación y explicación que dé cuenta de los puntos concretos cuestionados en el contenido de dicha resolución y que se encuentren reñidos con las resoluciones citadas. Más adelante denuncia que el Tribunal de Apelación no analizó, ni dio respuesta al agravio vinculado a la excepción de falta de tipicidad, como tampoco a los defectos absolutos de la Sentencia acusados en su recurso de apelación restringida, relacionados a los numerales 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP, sin añadir especificaciones al respecto, siendo que en relación a este punto concreto no invoca precedente contradictorio alguno. Conforme a lo explicado se advierte incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En lo restante de su recurso, efectúa una gama de cuestionamientos respecto a la decisión asumida por el Juzgado de Sentencia, recurriendo a lo que en su momento expuso como agravios en apelación restringida, confundiendo el objeto y la naturaleza del recurso de casación, por lo cual tales argumentos no pueden ser considerados en el presente análisis, pues soslayan la lógica que debe seguir un recurso de casación.
Por otro lado, para una eventual admisión vía flexibilización, la recurrente tampoco aporta carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación; es decir, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía supuestamente vulnerado, por lo que resulta evidente que el recurso en examen es inadmisible.
