AS/1279/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1279/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1279/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 297/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 507 a 510, José Simón ndez Tellería impugna el Auto de Vista 57 de 28 de abril de 2023, de fs. 495 a 499 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) concordante con el art. 20 todos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2022 de 19 de septiembre (fs. 433 a 441), el Juzgado 15° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Simón Méndez Tellería, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) concordante con el art. 20 todos del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Simón Méndez Tellería formuló recurso de apelación restringida (fs. 456 a 462 vta.), resuelto por Auto de Vista 57 de 28 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- El recurrente alega que la Fiscalía tuvo poca actividad investigativa al solo haber presentado un informe psicológico y no haber realizado una pericia psicológica y/o informe médico legal, invocando la Resolución Fiscal Departamental RMM 046/21 de 12 de enero de 2021 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0280/2022-S3.

2.- Menciona que no se pudo evidenciar el cómo, cuándo y dónde del supuesto abuso sexual, invocando la SCP 0249/2022-S2, como también invoca la STS 4077/2018 emitida en España.

3.- Cuestiona que si bien el Tribunal de Alzada realiza su criterio indicando que el Tribunal de primera instancia habría valorado correctamente las pruebas presentadas existiendo verdad material, s no fueron valoradas en su totalidad y que dichos argumentos fueron expuestos en Apelación Restringida, incurriendo en excesiva discrecionalidad en el fallo de primera instancia y su confirmación, incurriendo en una falta de fundamentación respecto a su pronunciamiento, al respecto invoca las Sentencias Constitucionales (SC) 1480/2005-R de 22 de noviembre y 0965/2006-R y la SCP 2142/2013 de 21 noviembre

4.- Alega la falta de aplicación de los arts. 173, 259 y 398 del CPP y 124 del CP; en ese sentido, refiere que no se consideró los argumentos referidos dentro de juicio y a las pruebas solo en parte, basándose en declaraciones testificales, siendo además evidente que no se le otorgó el valor probatorio a cada prueba referida en apelación, negando el derecho de que las mismas puedan ser valoradas correctamente y en consecuencia rechazando su apelación presentada, señala la SCP 1414/2013 del 16 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberái) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberáa) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo y al segundo motivo la parte recurrente realiza de manera genérica denuncias con relación al accionar del Ministerio Público a la poca actividad investigativa, asimismo alega que no se pudo evidenciar el supuesto abuso sexual invocando las SCP 0280/2022-S3 y 0249/2022-S2; por consiguiente, esta sala advierte que el recurrente no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión del recurso de casación sujeto a análisis, situación que hace ver el incumplimiento del art. 417 del CPP, omitió invocar en calidad de precedente contradictorio algún Auto Supremo o Auto de Vista, por lo que cabe señalar que en el acápite anterior se hace mención en relación al art. 416 del CPP, respecto a la carga del recurrente de precisar la contradicción con los precedentes contradictorios, al constituir un requisito ineludible para decretar la admisibilidad de los motivos; asimismo no alega que se vulneró algún derecho y/o garantía constitucional, tampoco contempló algún resultado dañoso emergente del defecto; por ende en ningún momento explicó los hechos generadores a partir de la actuación del Tribunal de alzada, por cuanto su argumentación está dirigida a cuestionar la Sentencia emitida en la causa, situación por la que devienen ambos motivos en inadmisibles

Respecto de las temáticas planteadas si bien invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales: 0280/2022-S3 y 0249/2022-S2, éstas no se encuentran bajo los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP, al no tener la calidad de precedentes contradictorios.

Respecto al tercer motivo y cuarto motivo el imputado denuncia que el fallo de primera instancia recae en una excesiva discrecionalidad y su confirmación de parte del Tribunal de Alzada, al no contar con un pronunciamiento respecto a la no verificación de pruebas expuestas en los agravios en apelación restringida y únicamente la Sentencia se fundó basándose en declaraciones testificales, del cual no se otorgó valor probatorio a cada prueba expuesta en la Apelación Restringida, de igual manera plantea que hubo una falta de aplicación de los arts. 173, 259 y 398 del CPP y 124 CP, invocando las SC 1480/2005-R de 22 de noviembre, 0965/2006-R, SCP 2142/2013 de 21 noviembre y 1414/2013 de 16 de agosto.

Sobre la problemática planteada, el recurrente se limitó a realizar una crítica en relación al actuar de parte del fallo de primera instancia; además, no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, se tiene que no cumplió con exponer cual fue la omisión taxativa del Auto de Vista en contradicción respecto algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; tampoco concurrió el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho, menos explicó el resultado dañoso.

En relación a las Sentencias Constitucionales invocadas, cabe indicar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley. Situación por la que devienen ambos motivos en inadmisibles

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Simón ndez Telleria, de fs. 507 a 510.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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