AS/1279/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1279/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo y al segundo motivo la parte recurrente realiza de manera genérica denuncias con relación al accionar del Ministerio Público a la poca actividad investigativa, asimismo alega que no se pudo evidenciar el supuesto abuso sexual invocando las SCP 0280/2022-S3 y 0249/2022-S2; por consiguiente, esta sala advierte que el recurrente no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión del recurso de casación sujeto a análisis, situación que hace ver el incumplimiento del art. 417 del CPP, omitió invocar en calidad de precedente contradictorio algún Auto Supremo o Auto de Vista, por lo que cabe señalar que en el acápite anterior se hace mención en relación al art. 416 del CPP, respecto a la carga del recurrente de precisar la contradicción con los precedentes contradictorios, al constituir un requisito ineludible para decretar la admisibilidad de los motivos; asimismo no alega que se vulneró algún derecho y/o garantía constitucional, tampoco contempló algún resultado dañoso emergente del defecto; por ende en ningún momento explicó los hechos generadores a partir de la actuación del Tribunal de alzada, por cuanto su argumentación está dirigida a cuestionar la Sentencia emitida en la causa, situación por la que devienen ambos motivos en inadmisibles

Respecto de las temáticas planteadas si bien invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales: 0280/2022-S3 y 0249/2022-S2, éstas no se encuentran bajo los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP, al no tener la calidad de precedentes contradictorios.

Respecto al tercer motivo y cuarto motivo el imputado denuncia que el fallo de primera instancia recae en una excesiva discrecionalidad y su confirmación de parte del Tribunal de Alzada, al no contar con un pronunciamiento respecto a la no verificación de pruebas expuestas en los agravios en apelación restringida y únicamente la Sentencia se fundó basándose en declaraciones testificales, del cual no se otorgó valor probatorio a cada prueba expuesta en la Apelación Restringida, de igual manera plantea que hubo una falta de aplicación de los arts. 173, 259 y 398 del CPP y 124 CP, invocando las SC 1480/2005-R de 22 de noviembre, 0965/2006-R, SCP 2142/2013 de 21 noviembre y 1414/2013 de 16 de agosto.

Sobre la problemática planteada, el recurrente se limitó a realizar una crítica en relación al actuar de parte del fallo de primera instancia; además, no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, se tiene que no cumplió con exponer cual fue la omisión taxativa del Auto de Vista en contradicción respecto algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; tampoco concurrió el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho, menos explicó el resultado dañoso.

En relación a las Sentencias Constitucionales invocadas, cabe indicar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley. Situación por la que devienen ambos motivos en inadmisibles