AS/1283/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1283/2023-RA

Fecha: 15-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente Ruth Prado Zamorano, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 30 de junio de 2023 (fs. 356), interponiendo su recurso de casación el 5 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 9.4), 15.II), 110-I), 115.I y II), 119-I y 2) y 180.I de la CPE, que garantizan el principio de impugnación y seguridad jurídica en los procesos judiciales; la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus arts. 8 y 10; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en sus arts. 1, 24, 25.1; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 18.

Manifiesta que además el Auto de Vista confutado violó el debido proceso al haber incurrido en defectos absolutos insubsanables generados por la Sentencia, por haber sido emitido sin la fundamentación exigida por ley, contradiciendo la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia porque en apelación restringida acusó infracciones de la Sentencia condenatoria como la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, al haberse basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, la errada valoración probatoria y la falta de fundamentación de la sentencia, que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la presunción de inocencia y la defensa, omitiendo verificar que la Sentencia debió fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la participación del imputado, constituyendo defectos absolutos insubsanables, confirmando la Sentencia de primera instancia que la condena, omitiendo analizar la prueba de manera conjunta, sin hacer enunciación y valoración de cada elemento introducido a juicio habiéndose pedido en apelación restringida se haga una valoración de los elementos introducidos, limitándose a realizar una simple copia de la Sentencia, eludiendo dar respuesta incurriendo en incongruencia omisiva, en vulneración de normas Constitucionales, de doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, sino también de Convenios y Tratados Internacionales, de normas adjetivas y sustantivas.

De los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que no existen los elementos y fundamentación necesaria que respalde la denuncia de la recurrente, quien se limitó a realizar reclamos recursivos, sin invocar precedentes contradictorios, al limitarse a sostener que los Autos Supremos “724 y 562 (sic) y otros, fueron contradichos con el Auto de Vista que se impugna, sin identificar la fecha de emisión para su identificación precisa y en consecuencia la posible contradicción, que conforme las exigencias procesales para el recurso de casación debe cumplirse, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.

Ahora bien, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento de los reclamos recursivos conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales y/o Convencionales; sin embargo, en autos, el memorial casacional presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que la impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan sus reclamos en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que a la recurrente le correspondía además no solo la invocación de derechos, sino su identificación precisa y la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrieron los recurrentes alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.