V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 6 de junio de 2023 (fs. 691), interponiendo el recurso de casación el 13 de junio del presente año, conforme consta en la recepción de fs. 692, por lo que se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación, las recurrentes acusan contradicción del fallo recurrido con los arts. 396 num. 3), 398, 407, 408 y 416 del CPP, pues el Tribunal de Alzada en lugar de verificar los requisitos formales exigidos para la interposición del recurso de apelación restringida, suple las falencias respecto a que el recurrente no cumplió su deber de expresar cuál es la aplicación que se pretende ante los agravios formulados; haciendo mención inclusive a datos ajenos al proceso, los cuales no fueron observados por el Auto de Vista impugnado, por lo que debió declarar su inadmisiblidad.
Al efecto, como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 599/2003 de 27 de noviembre, empero, las recurrentes enuncian y transcriben la doctrina legal aplicable; omitiendo realizar la labor de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, no basta la simple mención y trascripción de los precedentes, el recurrente se halla en la obligación de explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió con relación a la resolución citada.
Respecto a los Autos Supremos 286/2017 de 18 de abril y 122/2016 de 17 de febrero, en los referidos fallos se establece que el recurrente de apelación restringida, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citar inexcusablemente de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende; ejerciendo su derecho a la impugnación a lo enmarcado en las disposiciones contenidas en la norma procesal, conforme dispone el art. 396 num. 3) del CPP; lo que en el caso de autos no fue cumplido por el Tribunal de Alzada, incurriendo en error al considerar la admisión del recurso de apelación restringida, sin verificar la existencia de defectos u omisiones en el recurso de apelación defectuosamente formulado, quien no cumplió con su deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso. Por lo manifestado, se advierte que las recurrentes, sustentan la contradicción entre los precedentes invocados y el presente agravio formulado, por lo que el motivo casacional deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo casacional, en el que acusan falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista recurrido, manifiestan las recurrentes que el fallo ahora impugnado para determinar falta de fundamentación del Tribunal de primera instancia, invoca jurisprudencia que no tienen un supuesto fáctico análogo al caso de autos, por lo que incurre a decir de las recurrentes en falta de fundamentación y debida congruencia.
En referencia al presente agravio, se tiene que los precedentes contradictorios invocados consistentes en Autos supremos 218/2014 de 4 de junio, 1813/2010-RRC de 8 de diciembre y 322/2012-RRC de 4 de diciembre, no pueden ser motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal aplicable al haber declarado infundados los respectivos recursos de casación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP en el presente motivo casacional, restará declarar su inadmisibilidad.
