V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia en el primer motivo, que el Auto de Vista no realizó un adecuado control de la fundamentación jurídica de la sentencia, correspondiéndole proceder a la corrección de los errores de derecho, ejerciendo la facultad prevista en el art. 413 del CPP, sin ingresar en revalorización de la prueba y sobre la base de los hechos probados verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no; ya que advirtiendo el error de adecuación de la conducta determinó una condena indebida, teniendo plena facultad de enmendar lo resuelto, sin necesidad de anular la Sentencia; incurriendo en error en la operación lógica del juzgador al ingresar a revaloración de la prueba.
Al respecto, se evidencia que el recurrente, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, respecto del cual se hace una precisión vinculada al principio de congruencia y coherencia entre la acusación y sentencia, la inaplicabilidad del principio Iura Novit Curia, al determinar indebidamente que existiría contradicción por haberse acusado por un delito y condenado por otro, supuestos que no fueron considerados en el Auto de Vista; cumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo; por lo que estando cumplidos los requisitos, se determina la admisibilidad del motivo recursivo, por precedente.
Respecto de las Sentencias Constitucionales invocadas, 0190/2018-S3 de 22 de mayo, 0486/2010-R de 6 de julio, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0386/2015-S2 de 8 de abril, 0863/2007-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, 1365/2005-R de 31 de octubre, al no constituir precedentes aplicables, no requieren mayor consideración y abundamiento.
En el segundo motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad al haber ignorado los presupuestos asumidos en los hechos reales, dejando de ejercitar las facultades legales para la correcta aplicación de la ley, deduciendo defectos absolutos incursos en el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad de la sentencia, que obliga a realizar la pertinente y adecuada fundamentación, afectando derechos fundamentales del debido proceso en su elemento del derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y los principios de legalidad y seguridad jurídica, apartándose del petitium que constituye vicio de incongruencia.
En el presente motivo, el recurrente invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, relacionado con la vulneración al debido proceso, al advertirse en el fallo la omisión de expresar de forma fundamentada, los razonamientos que llevaron al Tribunal de apelación a concluir como aplicar la doctrina legal invocada, que requiere fundamentación específica sobre el comportamiento del imputado y la forma en que se hizo aplicable que constituye una actuación ultra petita, incidiendo en vicio de incongruencia por haberse advertido la vulneración de las reglas del debido proceso, circunstancia prescindida por el Auto de Vista; 037/2013-RRC de 14 de febrero, referido al principio de celeridad como garantía a tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias, estando obligados los Tribunales y Jueces a cumplir de forma inexcusable con la doctrina legal establecida por tener carácter erga omnes, cuya inobservancia afecta al fortalecimiento institucional, a la naturaleza, finalidad y efectos, supuestos que fueron contradichos e incumplidas por el Auto de Vista recurrido; y 346/2015-RRC de 3 de junio, relacionado al cumplimiento de la doctrina legal aplicable con relación a la verdad material, por cuanto la sentencia únicamente realizó una relación de los hechos probados, vulnerando el debido proceso y principio de verdad material; que en el caso concreto, el Tribunal de apelación no efectuó un adecuado control de la fundamentación jurídica de la sentencia, correspondiéndole corregir la situación jurídica del recurrente en observancia de la doctrina legal aplicable contenido también en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre; precedentes que fueron contradichos en el Auto de Vista confutado; cumpliendo medianamente de esa manera con la carga recursiva descrita en el párrafo quinto del apartado normativo del presente fallo; cuyos argumentos que confrontan los hechos recursivos que deducen el cumplimiento de lo descrito en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente motivo recursivo es admisible por precedente.
