AS/1289/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1289/2023-RA

Fecha: 15-Sep-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en inobservancia de las prohibiciones insertas en el art. 370 del digo de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto realizó una valoración subjetiva y desequilibrada en favor de la denunciante; además, en todo proceso penal debe ilustrarse lo más ceñido posible los tres pilares de la acción, tiempo, lugar y el modo de la comisión del hecho delictivo, incurriendo en defecto previsto en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, referente a la descripción de la prueba incorporada por el Ministerio Público MP-1 a MP-15 y las pruebas testificales adolecen de los mismos defectos; por ende, no genera certeza para que el juzgador asuma Sentencia condenatoria que genera duda razonable sobre la probabilidad de producción o no de un hecho endilgado a otro de ilícito.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 44/2014-RRC de 20 de febrero, 233/2019-RRC de 15 de abril, 65/2012-R de 19 de abril y las Sentencias Constitucionales 353/2018-S2 de 18 de julio, 190/2007-R y 722/2002-R de 17 de junio.

Alega que no se valoró la prueba bajo las reglas de la sana crítica previstos en el art. 173 del CPP, referentes a las documentales MP1 informe psicológico y MPD2, al omitirse dar valor correspondiente, MPD10 informe de entrevista psicológica elaborada por la psicóloga forense, respecto a la cual se realizó una simple descripción sin asignarle valor probatorio, MPD16 dictamen psicológico pericial la que denominó prueba nuclear elaborada por la psicóloga forense IDIF, en dicho informe no describe cuales son los eventos que se produjo, ni donde, siendo inadecuada la valoración de la prueba, toda vez que este informe o pericia psicológica debió ser claro en sus observaciones a fin de no generar culpabilidad; además, el daño psicológico debe ser considerado del hecho denunciado y no sobre hechos ocurridos anteriormente, por cuanto el tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico por afectación psicoemocional es de hechos anteriores es decir de 2012 y en dicha gestión la Ley 348 no habría sido promulgada; en consecuencia, refiere que el derecho a la defensa es consagrado como un derecho fundamental del imputado y garantía del debido proceso, puesto que no se cumplió con el mandato constitucional previsto en el art. 120 num. I de la Constitucional Política del Estado (CPE).

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2016-RRC de 10 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 593/2016-RRC de 10 de agosto y la Sentencia Constitucional 0058/2023-S4 de 22 de marzo.

Refiere inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a la falta de fundamentación prevista en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, toda vez que las declaraciones del acusado no fueron compulsadas; en tal sentido, no se cumplió con la labor intelectiva del juzgador; sin embargo, refiere que la víctima ya tuvo los desórdenes mentales inclusive antes de que le haya conocido y se fue exacerbando el daño psicológico en violencia doméstica, ocasionado un desequilibrio resultante del evento traumático, por cuanto el informe pericial psicológico señala que la denunciante tiene trastornos de personalidad esquizoide.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre.

Finalmente, en su petitorio denuncia defectos absolutos que incuben una valoración subjetiva de la prueba, una insuficiente fundamentación de los hechos en relación a la defensa que no fue compulsado, vulnerando el derecho a la igualdad, a la garantía y derecho al debido proceso en su vertiente valoración legal de la prueba, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previsto en los arts. 115 num. II y 119 de la CPE.