V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de julio de 2023 (fs. 169), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año (fs. 171 a 175 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primero motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en inobservancia de las prohibiciones insertas en el art. 370 del CPP, realizó una valoración subjetiva y desequilibrada en favor de la denunciante; no precisó los tres pilares de la acción, tiempo, lugar y el modo de la comisión del hecho delictivo, incurrió en defecto previsto en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, referente a la prueba MP-1 a MP-15 y las pruebas testificales adolecen de los mismos defectos.
Sobre la temática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 44/2014-RRC de 20 de febrero, 233/2019-RRC de 15 de abril, 65/2012-R de 19 de abril; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía precisar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la inobservancia y el defecto incurrido en la normativa señalada precedentemente; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo del presente motivo.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 353/2018-S2 de 18 de julio, 190/2007-R, 722/2002-R de 17 de junio 006/2010, 0034/2010 de 20 de septiembre, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, acudiendo al ámbito de flexibilización, se advierte que el recurrente no denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales, tampoco refiere defecto absoluto, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, alega que no se valoró la prueba bajo las reglas de la sana crítica previstos en el art. 173 del CPP, respecto a las documentales MP1, MPD2, MPD10, MPD16, siendo esta última de inadecuada valoración; además, el daño psicológico debe ser considerado del hecho denunciado y no sobre hechos ocurridos anteriormente, puesto que el derecho a la defensa es consagrado como un derecho fundamental y garantía del debido proceso, aspecto que no se cumplió con lo previsto en el art. 120 num. I de la CPE.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2016-RRC de 10 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 593/2016-RRC de 10 de agosto; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir lo que creyó pertinente de los mismos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, qué efectos causó la valoración defectuosa de las pruebas, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 0058/2023-S4 de 22 de marzo, no puede ser considerado precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista, emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la enunciación al debido proceso, garantías constitucionales, derecho a la defensa, igualdad procesal de partes a fs. 174, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia resulta ser genérica, sin explicación clara, ni precisa punto por punto, cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el tercer motivo, refiere inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a la falta de fundamentación previsto en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, que las declaraciones del acusado no habrían sido compulsadas; sin embargo, refiere que la víctima ya tuvo los desórdenes mentales inclusive antes de que le haya conocido y este aspecto se fue tornando en daño psicológico, tal como establece el informe pericial psicológico que la denunciante tiene trastornos.
Sobre la problemática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre; limitándose a transcribir parcialmente su contenido, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, puesto que omitió realizar el trabajo de contraste, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente; además, que este motivo versa más sobre defectos de Sentencia en la que incurrió en Tribunal de mérito más no precisa la lesión que le haya ocasionada el Auto de Vista, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, acudiendo a la vía de flexibilización, se advierte que el recurrente no denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales que haya ocasionado restricción, perjuicio o daño, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
Con referencia a su petitorio en el que denuncia defectos absolutos por la valoración subjetiva de la prueba, insuficiente fundamentación de los hechos en relación a la defensa que no fue compulsado, aspecto que en su planteamiento vulneró el derecho a la igualdad, a la garantía y al debido proceso en su vertiente valoración legal de la prueba, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previsto en los Arts. 115 num. II y 119 CPE; esta Sala advierte que la denuncia expuesta a fs. 175 vta., resulta ser genérica sin vincularla al Auto de Vista impugnado, al margen de no explicar de qué manera se vulneró sus derechos, cuál la restricción de sus derechos, cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías y no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto.
