AS/1290/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1290/2023-RA

Fecha: 15-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de julio de 2023 (fs. 404) interponiendo el recurso de casación el 11 del mismo mes y año (fs. 468 a 476); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, la parte recurrente alega de manera textual que, “conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), (…) el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, pero si puede realizar el control de logicidad, para cuyo efecto el apelante debe señalar en términos claros y precisos no solo la existencia de una errónea valoración, sino que, debe establecer cuál es la interpretación o valor probatorio que se le debería asignar a la prueba que tilda de no valorada correctamente, lo que, en el caso de autos ha acontecido.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución objeto del recurso de casación.”

La parte recurrente cita como precedente contradictorio el AS 455/2015-RRC-L de 4 de agosto copiando las partes que considera necesarias; sin embargo, se limita a solamente citarlo sin expresar de manera clara cuál sería la contradicción con el Auto de Vista impugnado, y, al no quedar establecida la contradicción con la resolución motivo de casación, el primer motivo es declarado inadmisible.

Respecto al segundo motivo, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista no contiene la suficiente motivación y fundamentación sobre los puntos apelados en el recurso de apelación restringida:

a) Como primer motivo se denunció el defecto en la Sentencia por inobservancia de la ley sustancial penal conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, considerando que, no se valoró correctamente la testifical de los oficiales Miguel Ángel Gutiérrez y Yola Bejarano Choque y, sobre la verdad material expuesta, los Vocales pretenden tergiversar la prueba aportada durante el juicio, transgrediendo los alcances y el valor probatorio que, el Juzgado de Sentencia debería haber otorgado conforme al art. 173 del CPP, con relación a los imputados Adán Rivera Velásquez y Jonatan Samuel Acosta Estremadoiro, al indicar que no concurren los elementos del tipo penal y afirmar que, no se ha constatado la participación de los imputados en el hecho. Respecto a la pericia MP-PD.14, el Tribunal de apelación declara improcedente el recurso de apelación restringida con el argumento de que, la pericia determina únicamente que, la sustancia corresponde a marihuana, pero no hace suponer que los imputados hubiesen tenido participación en el delito.

Es menester recordar que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, es necesaria la invocación del precedente contradictorio que, permita a esta Sala Penal, verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por lo tanto, el inciso a) del segundo motivo deviene en inadmisible.

b) Como segundo punto, se denunció defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, puesto que, los Vocales omitieron el control de logicidad sobre la prueba testifical de Miguel Ángel Gutiérrez Ruiz y Yola Bejarano Choque además de la documental MP-PD.14, ya que el reclamo estuvo dirigido a que, en Sentencia no se asignó el valor probatorio a dicha prueba según el art. 173 del CPP.

La parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 455/2015-RRC-L de 4 de agosto y 59/2012 de 30 de marzo extrayendo las partes que supone atinadas, el primero respecto a que, el Tribunal de apelación debe observar la valoración de la prueba y realizar el control de logicidad, el segundo respecto a la necesidad de que, toda resolución judicial esté debidamente fundamentada; ante ello, quedando evidenciada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado al denunciarse la falta de control de logicidad e indebida fundamentación, el inciso b) del segundo motivo es declarado admisible.

Finalmente, en cuanto al tercer motivo, la parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista recae en falta de motivación e incongruencia omisiva puesto que, en la resolución del mismo no hace énfasis en cómo o de qué manera el recurso de apelación restringida sería improcedente siendo que se cumplieron todos los presupuestos previstos por la normativa procesal.

El Tribunal de alzada se limitó a señalar que, no concurriría la autoría por el delito acusado al no probarse ninguna relación entre la sustancia controlada y la actividad de los imputados, manteniendo la Sentencia absolutoria.

De la lectura del Auto de Vista se evidencia que no corresponde a la integridad de los puntos apelados y denunciados sobre los defectos contenidos e identificados en la Sentencia, siendo que se denunció la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 5) del CPP en lo relativo a la fundamentación analítica o intelectiva al tenerse como verdad probada respecto a las declaraciones de los testigos respecto a la participación de los imputados y su correspondencia con la sustancia que resultó positiva para marihuana; pero el Tribunal de apelación no ha hecho ninguna referencia a esos agravios específicos, enfocándose solamente en hacer una simple remisión a la Sentencia sin realizar una ponderación de logicidad, incumpliendo la obligación del art. 398 del CPP y, al no haberse el Tribunal de alzada pronunciado adecuadamente sobre los puntos apelados y reclamados, se ingresó en incongruencia omisiva.

Esta Sala Penal, considera necesario dejar establecido que, analizado el motivo denunciado existe una contradicción puesto que, la incongruencia omisiva recae cuando el Tribunal de alzada no ha dado una respuesta, y la falta de motivación es entendida cuando, la respuesta brindada no cumple con esta parte fundamental de una respuesta; por lo tanto, ambos reclamos son contradictorios y no pueden concurrir ni coexistir de manera simultánea; sin embargo, considerando el principio pro actione, se analiza la invocación de los precedentes contradictorios, siendo éstos los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 257/2015-RRC de 10 de abril y extractando las partes que entiende necesarias; el primero está referido que, el Tribunal de Alzada debe circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, y el segundo sobre la incongruencia omisiva; en ese marco, estando establecida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado al denunciarse la incongruencia omisiva; el tercer motivo deviene en admisible.