ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
” de la presente Resolución; toda vez, que no precisa o fundamenta vulneraciones que el Auto de Vista, le hubiese ocasionado en perjuicio a sus derechos fundamentales y constitucionales; toda vez, que efectúa una recapitulación de las vulneraciones de Sentencia en cuanto a la incorrecta tipificación de la causa refiriendo que no existirían elementos para su condena, pero sin ingresar a cuestionar los defecto de la resolución del Tribunal de alzada.
Reclama que la Sentencia no cumplió su deber de efectuar el análisis de las pruebas con la minuciosidad que la ley dispone; situación que evidencia la inexactitud en la formulación de su recurso de casación toda vez, que esta instancia solamente tiene la facultad de verificar la correcta ejecución del correcto control de legalidad que le corresponden al Tribunal de alzada; extremos inadvertidos por el recurrente, situación por la cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el primer motivo de casación; teniéndose que por tal situación se hace inviable la admisibilidad del motivo; por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
En cuanto al segundo motivo la parte recurrente denuncia de insuficiente fundamentación probatoria e intelectiva defecto en la resolución de origen contenido en el num. 5) del art. 370; que ocasionó la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a una resolución argumentada, dentro de su amplia fundamentación, como elementos sobresalientes contra el Tribunal de origen se tiene su cuestionamiento de falta de fundamentación sobre el valor que otorga a los medios de prueba, situación por la cual no se garantizó una adecuado conocimiento de las partes a los razonamientos efectuados por la autoridad de origen.
Refiere también que esta falta de motivación de Sentencia, se evidenció en su falta de argumentación de la totalidad de las pruebas; toda vez, que existieron elementos probatorios que demostraron su inocencia, pero no fueron considerados por el Tribunal de origen como el examen de ADN en el cual se demostró que no era el padre del menor nacido producto de la violación que se le endilga, siendo que la paternidad del recién nacido era de su propio progenitor que reconoció esta situación en sus declaraciones testificales que no fueron consideradas por las autoridades, circunstancia que determinó la vulneración al debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE; expresa que esta falta de argumentación jurídica y analítica, también transgredió la tutela judicial efectiva, y que además se tradujo en una incongruencia entre las pretensiones de las partes y la resolución de Sentencia, que no pudo establecer su conducta de manera precisa y cronológica para determinar porque se adecuó a sus criterios de culpabilidad, puntualizando que esta total falta de argumentación constituyó un defecto absoluto que afectó su derecho a la defensa.
Posteriormente a formular diversos cuestionamientos al Tribunal de origen manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en la misma falta de argumentación que la Sentencia; teniéndose que la parte recurrente expresó que el Auto de Vista faltó a la verdad al manifestar que cumplió con todas las formalidades de ley, siendo que no dio respuesta a sus reclamos de apelación ya que habría denunciado la exclusión de dos elementos de prueba irregularmente planteados en Sentencia, pero que no tuvieron ningún pronunciamiento en alzada, pese a que respaldan su inocencia de manera fehaciente si se hubiesen considerado tanto el informe psicológico realizado por la lic. Verónica Mercado Seas como las declaraciones de la madre de la menor que hubiese manifestado que hubiese sido obligada a declarar en contra suyo; teniéndose que la resolución del Tribunal de alzada no contiene argumento alguno respecto al reclamo de vulneración del art. 370 num.5) del CPP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 160 num. 3) del CPP, por incongruencia omisiva; toda vez, que el derecho a una resolución fundamentada es inherente al debido proceso que hubiese sido vulnerado en alzada.
Ingresando a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012, 42 de 21 de febrero de 2013, 207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo; sobre los cuales la parte recurrente manifiesta que no fueron cumplidos por los Vocales de la Sala Penal Tercera en cuanto a su doctrina legal aplicable que exige a los Tribunales de alzada de efectuar un análisis, explicación y resolución de todos los motivos de apelación restringida que sean puestos en su conocimiento a efectos de no incurrir en vulneración del art. 115 de la CPE; fundamenta también que el Auto de Vista incurrió en la emisión de una resolución que incurrió en incongruencia omisiva vulnerando además lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, y demás disposiciones contenidas en las resoluciones invocadas; teniéndose que cuestiona que todas estas tareas no hubieran sido cumplidas por el Tribunal de alzada conforme los preceptos dispuestos en la jurisprudencia invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del motivo verificando si efectivamente como denuncian el imputado existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación restringida; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del segundo motivo de casación.
Como tercer motivo en casación el imputado denuncia que la Sentencia se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva situación por la cual incurrió en el defecto contemplado en el art. 370 num.1) del CPP; ya que incurrió en calificación de los hechos debido a la falta de tipicidad de su conducta al hecho por el cual se lo acusa, cuestiona al respecto que los vocales de la Sala Penal Tercera soló señalaron que era labor de los Tribunal de Sentencia valorar la prueba, pero de ninguna manera hicieron una descripción de lo expuesto y del análisis de la pretensión solicitada, teniéndose que adolece de argumentación jurídica y repite sofismas doctrinales de primer grado.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, teniéndose que en cuanto a la admisibilidad de su motivo, es importante precisar que de conformidad a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; en esta etapa procesal esta Sala Penal deberá efectuar la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad por la parte recurrente; es decir, si efectuó la formulación de precedentes contradictorios contra la resolución recurrida (Auto de Vista), situación incumplida por el imputado que no formuló precedentes contradictorios en su recurso de casación incumpliendo a su vez su deber de precisar alguna contradicción entre la doctrina legal aplicable respectiva de un Auto Supremo o resolución análoga y el Auto de Vista recurrido a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar.
De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir al recurrente que no cumplió con los criterios de flexibilización; toda vez, que no precisa o fundamenta vulneraciones que el Auto de Vista, le hubiese ocasionado en perjuicio a sus derechos fundamentales y constitucionales; toda vez, que se limita a sostener que el Tribunal de alzada debió reparar el defecto de Sentencia contemplado en el art. 370 num. 1) del CPP, pero sin brindar insumos ni justificar esta denuncia ya que no precisa tampoco cuales fueron los derechos constitucionales vulnerados; situación que evidencia la inexactitud en la formulación de su recurso de casación, motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el tercer motivo de casación; teniéndose que por tal situación corresponde declarar su inadmisibilidad.
Respecto al cuarto motivo de casación, se tiene que el imputado reclama que el Auto de Vista ratificó de manera irregular la errónea valoración de la prueba en Sentencia, puntualizando como elementos erróneamente valorados los informes psicológicos tanto de SLIM como del IDIF que en su parte relevante expresaba que no estaba determinada la autoría del delito; teniéndose que la parte recurrente reclama que el Tribunal de Sentencia prefirió en contra de sus derechos dar credibilidad al primer informe, teniéndose que a pesar de denunciar estas irregularidades en apelación tampoco el Auto de Vista rectificó esta conculcación de sus derechos, cuestiona por ende que el Tribunal de alzada si bien manifestó que el informe del IDIF era indiciario persistió en la equivocación de validar una Sentencia apócrifa e ilegal, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia; manifiesta que el Tribunal de apelación no dio respuesta sus motivos de apelación restringida incurriendo en falta de fundamentación y vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP, ya que no contiene una debida argumentación.
En cuanto a la formulación de precedentes contradictorios se tiene que no los formula, inobservando los arts. 416 y 417 del CPP; sin considerar que en esta etapa procesal esta Sala Penal deberá efectuar la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad por la parte recurrente; es decir, si efectuó la formulación de precedentes contradictorios contra la resolución recurrida (Auto de Vista), situación incumplida por el imputado que no formuló precedentes contradictorios en su recurso de casación incumpliendo a su vez su deber de precisar alguna contradicción entre la doctrina legal aplicable respectiva de un Auto Supremo o resolución análoga y el Auto de Vista recurrido a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar.
