AS/1293/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1293/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 10 de febrero y 14 de abril de 2022 (fs. 2820 y 2821), interponiendo sus recursos de casación el 17 de febrero y 21 de abril del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 2865 y 2874; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

IV.2.1. Recurso de Wilma Salvatierra Chocata.

En el primer motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y debido proceso, puesto que carece de fundamentación al resolver las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida debido a que en cuatro planas intenta fundamentar una respuesta; sin embargo, lo hace en violación a la norma jurídica; asimismo, refiere que el Auto de Vista señalaría que no se hubiera hecho la reserva de apelación; y además de ello, referiría que solo uno de ellos firma el memorial lo cual quitaría la legitimidad a los otros dos.

Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 662/2004 de 25 de octubre, 486/2015-RA de 16 de julio, 77/2019-RA de 20 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo y 64/2007 de 27 de enero, de los que, se limita simplemente a invocarlos y referir su contenido; empero, incumple los fines del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explican en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

No obstante, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada siendo que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida siendo no se hubiera hecho la reserva de apelación; y además de ello, referiría que solo uno de ellos firma el memorial lo cual quitaría la legitimidad a los otros dos apelantes; precisando asimismo la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y debido proceso; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista al no contener la debida fundamentación le genera la vulneración de sus derechos ya mencionados al no obtener una respuesta que satisfaga lo pretendido; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de los motivos planteados, en forma extraordinaria.

En el segundo motivo, hace referencia a su denuncia de apelación restringida sobre el defecto de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba en el que hubiera denunciado sobre los hechos probados, ante lo cual el Auto de Vista lejos de realizar un control de legalidad y logicidad sobre los hechos probados y la valoración asignada a las pruebas que hace referencia en dicha denuncia, simplemente omite realizar la referida labor, actuando en contra de la jurisprudencia; así también, en el segundo y cuarto considerando analiza nuevamente los hechos acusados, como si se tratara de un Tribunal de juicio y concluye que la acusada Wilma Salvatierra Chocata habría incurrido en el delito; otro aspecto del Auto de Vista es que, en la documentación que se excluyó se demostraría la participación y manejo de la empresa FRIGOTECCA S.A., situación que resultó en analizar los hechos para llegar a su conclusión para determinar que la imputada fuera responsable de la comisión de los ilícitos denunciados.

Al respecto, invoca el Auto Supremo 660/201-RRC de 20 de noviembre, señalando que el Auto de Vista incurrió en revalorización de las cuestiones de hecho contemplados en la acusación formal, porque no ingresó al análisis de los hechos probados y menos ejerció el control de legalidad sobre la motivación del Tribunal inferior a efectos de observar si evidentemente incurrió o no en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incumpliendo los aspectos previstos en el precedente invocado, por lo que se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad insertos en el art. 417 del CPP, ante la precisión de la posible contradicción existente.

En el tercer motivo, refiere que el Auto de Vista incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa, porque con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art. 370 incs. 4), 6) y 8) del CPP, el Auto de Vista señala que no se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP; y, sin embargo, olvida la aplicación del art. 399 del CPP, que establece que ante la existencia de defectos u omisiones de forma el Tribual de alzada lo hará saber al recurrente a efectos de que subsane dichas observaciones dentro del plazo de tres días.

Con relación al presente motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 77/2019-RA de 20 de febrero, 82/2022-RA de 15 de abril, 673/2019-RRC de 26 de agosto, “ANA-S2 0075-2016 de 16/11/2016” y las Sentencias Constitucionales 2823/2010-R, 88/2018-S1 de 23 de marzo, 998/2012 y 42/2018-S2 de 6 de marzo; de los que, se limita simplemente a invocarlos y referir su contenido; empero, incumple los fines del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios al Auto de Vista; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

No obstante, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada siendo que el Auto de Vista señala que no se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP; y, sin embargo, olvida la aplicación del art. 399 del CPP, el cual establece que ante la existencia de defectos u omisiones de forma el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente a efectos de que subsane dichas observaciones dentro del plazo de tres días; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista al no advertir el incumplimiento de los arts. 407 y 408 permitió la nulidad de la Sentencia con base a dicho defecto; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de los motivos planteados, en forma extraordinaria.

IV.2.2. Recurso de Jacinto Herrera Huanca.

Refiere que el delito condenado no existió, siendo que los plazos pactados en el contrato no se encontraban vencidos para habilitar acciones judiciales aspectos que el Tribunal de alzada no hubiera considerado; sin embargo, ingresa a realizar una revalorización de las pruebas excediendo su competencia siendo que de la lectura del Auto de Vista se puede observar que en su mismo contenido refiere que el Tribunal de alzada no puede incurrir en revalorización y describe las causales sobre la interposición de la apelación restringida.

Se deja constancia que, respecto de las pruebas documentales de cargo PD4, PD5 y PD7 y el reclamo que el Auto de Vista decidiría ratificar la resolución al excluir las pruebas, corresponde enfatizar que la denuncia incidental no es recurrible vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde a los arts. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; al efecto, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta de la impugnación en esta instancia de la resolución de exclusión probatoria, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, que establece que el Tribunal de alzada no puede realizar una nueva valoración de la prueba y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista hubiera incurrido en revalorización de las pruebas PD2, PD3, PD12, PD13 y PD14; en consecuencia, hubiera actuado en contra del precedente invocado; por esos motivos, se advierte la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados; por tanto, se advierte el cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia, este motivo en admisible.