III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los Autos de Vista de 11 de junio de 2005 y de 3 de mayo de 2005 “S.P.III” (sic); además, del Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, puesto que, carece de fundamentación por las siguientes razones: i) “Sobre la contradicción por insuficiente argumentación al momento de la fundamentación probatoria intelectiva para definir la pena a imponer” (sic), en su recurso de apelación cuestionó que, la Sentencia no realizó una argumentación exhaustiva para imponer la máxima pena del delito previsto por el art. 259 del CP, aplicando las agravantes previstas por el art. 40 del CP, lo que le resultó erróneo ya que el referido artículo contempla atenuantes generales, no así agravantes, “Ahora bien, el mismo apartado no refiere razón alguna sobre las atenuantes que concurren para aminorar la pena máxima, como: el hecho de que no se ha podido acreditar que el acusado reporte antecedentes policiales penales y, por ende, sentencias condenatorias ejecutoriadas que permitan sostener que es una persona propensa a delinquir (art. 40.2 del CP)” (sic), por lo que, arguyó que la Sentencia carecía de argumentos suficientes para sostener la imposición máxima de la pena; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a afirmar que el Tribunal de instancia identificó de forma clara y precisa los indicadores descritos en los arts. 37 y 38 del CP, sin atender que el Tribunal de mérito tenía el deber de citar la normativa sobre las atenuantes y argumentar por qué eran viables o no, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto de Vista de 11 de junio de 2005: ii) “Sobre la contradicción por insuficiencia de argumentación al momento de interpretar y aplicar la pena” (sic), en apelación arguyó que, el Tribunal de mérito debía citar e interpretar de manera clara y precisa, la normativa sustantiva penal en el que apoyó su decisión para que su persona sepa en todo momento los motivos y razones por las que se le impuso una pena; empero, el Auto de Vista impugnado desestimó la pretensión alegando que la fundamentación de su parte era genérica, ya que no había señalado concretamente de qué manera se había incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a referir que la Sentencia sí cumplía con la fundamentación fáctica y probatoria; argumento que incurre en escasa fundamentación, dando por bien hecho lo obrado por el Tribunal de mérito, sin referirse por qué no concurren elementos de atenuación de la pena del CP, tampoco explicó por qué el Tribunal de sentencia habría omitido las circunstancias para la mitigación de la pena, incumpliendo el Auto de Vista la doctrina contenida en el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006; iii) “Sobre la contradicción por valoración defectuosa de la prueba” (sic), en apelación cuestionó que, el Tribunal de sentencia no realizó un ejercicio de valoración adecuada ni integral de las pruebas aportadas al juicio, suponiendo un apartamiento de las reglas de la sana crítica, ello en razón a que se limitó a estimar elementos ajenos a la normativa penal sobre agravantes, sin observar los que podían haber servido para atenuar la pena; no obstante, el Tribunal de alzada le denegó el agravio alegando que no podía volver a valorar elementos de prueba que fueron producidos en audiencia de juicio oral, y que se pretendía se revalorice la prueba conforme a sus convicciones, bajo el argumento general de que no se había demostrado su participación en el ilícito acusado; argumento que le resulta incoherente de lo peticionado, ya que, denunció la nula o inexistencia valoración de los elementos susceptibles de constituir atenuantes para la fijación de la pena, no la defectuosa valoración sobre la participación de su persona en el ilícito; además, que no solicitó que valorice nuevamente la prueba, sino que revise si la valoración efectuada por el Tribunal de mérito fue adecuada, contraviniendo el Tribunal de alzada al Auto de Vista de 3 de mayo de 2005 “S.P.III” (sic).
Alegando la revisión excepcional, el recurrente cita los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004 y 044/2013-RA de 25 de febrero; puesto que, afirma que, se vulneró los derechos al debido proceso y a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Reclama violación al derecho a la valoración razonable de la prueba, que fue lesionado por la Sentencia, ya que, la valoración sobre la prueba aportada en juicio fue insuficiente y carente de coherencia respecto a los siguientes puntos: a) Valoración arbitraria respecto a la prueba sobre la culpabilidad (participación en el ilícito), afirmando el Tribunal de mérito que, asume plena convicción sobre su participación en el delito basándose en testificales insuficientes y contradictorias en cuanto a su contenido, así el testimonio de Virginia Navia no fue pertinente para precisar si su persona participó en el hecho delictivo porque su conocimiento de los hechos fue posterior al momento de ejecución de lo acontecido, y porque su relato se basó en lo que le había expuesto un hombre; es decir su declaración fue "un dicho del dicho". El testimonio de Rubén Morante Arce también adolece de defectos, porque refirió que el día de los hechos hubo una pluralidad de grupos "aparentemente" consumiendo bebidas alcohólicas y drogas, y porque sucedió a horas altas de la madrugada, existiendo contradicción en lo que manifestó, en cuanto si tuvo la capacidad de distinguir a su persona entre la muchedumbre, pero no tuvo la sagacidad de determinar quién fue el que apuñaló al occiso, bajo dicho discurso, el Tribunal de mérito arribó a "plena convicción" a partir de un solo testigo presencial, la viuda y con testimonio incoherente; además, de la contradicción sobre los hechos atestados por Jaél Vania Dávila Navia que sostuvo que el arma utilizada fue un cuchillo, pero fue el mismo sujeto procesal quien refirió que fue estilete; y, b) Valoración arbitraria respecto a las atenuantes, omitiendo el Tribunal de sentencia verter razones del por qué no consideró las atenuantes al definir la pena, vulnerado su derecho a la valoración razonable de la prueba.
Reclama lesión al derecho a la presunción de inocencia, al determinar el Tribunal de sentencia que solo la declaración de la viuda de la víctima era prueba idónea para señalar la participación de su persona en el delito endilgado, en cuanto los demás testimonios se basan en referencias de terceros, incoherentes con las circunstancias en las cuales observó los hechos, resultando los elementos probatorios insuficientes para sostener una Sentencia condenatoria, por lo que, el Tribunal de mérito debió aplicar el principio de presunción de inocencia.
Finalmente reclama la conculcación del derecho a una defensa técnica efectiva, que fue vulnerada por el Tribunal de sentencia, porque debió percatarse de que el abogado que asistió a la audiencia de juicio no satisfacía las exigencias procesales para ser estimado como defensa idónea y efectiva, aspecto que cobra realidad ya que la Sentencia refirió que no presentó prueba de descargo, que su abogado se había limitado a sostener que no se había demostrado el hecho; es decir, que al momento de los interrogatorios no consta que haya cuestionado las insuficientes, contradictorias e incoherentes declaraciones y testimonios de la viuda y testigos, a fin de evitar desigualdad procesal de las partes el Tribunal de sentencia debió suspender la audiencia de juicio a fin de que su persona dispusiera de una defensa técnica efectiva.
