AS/1294/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1294/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de junio de 2023 (fs. 484), interponiendo el recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 506; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista carece de fundamentación respecto a los motivos de su apelación referentes a: i) Que la Sentencia no realizó una argumentación exhaustiva para imponer la máxima pena del delito previsto por el art. 259 del CP, aplicando las agravantes previstas por el art. 40 del CP, lo que le resultó erróneo ya que el referido artículo contempla atenuantes generales, no así agravantes; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a afirmar que el Tribunal de instancia identificó de forma clara y precisa los indicadores descritos en los arts. 37 y 38 del CP, sin atender que el Tribunal de mérito tenía el deber de citar la normativa sobre las atenuantes y argumentar por qué eran viables o no: ii) Que el Tribunal de mérito debía citar e interpretar de manera clara y precisa, la normativa sustantiva penal en el que apoyó su decisión para que su persona sepa en todo momento los motivos y razones por el que se le impuso una pena; empero, el Auto de Vista desestimó la pretensión alegando que la fundamentación de su parte era genérica, limitándose a referir que la Sentencia sí cumplía con la fundamentación fáctica y probatoria; argumento que incurre en escasa fundamentación, puesto que, no se refirió por qué no concurren elementos de atenuación de la pena del CP, tampoco explicó porque el Tribunal de sentencia habría omitido las circunstancias para la mitigación de la pena; y, iii) Que el Tribunal de sentencia no realizó un ejercicio de valoración adecuada ni integral de las pruebas, suponiendo un apartamiento de las reglas de la sana crítica; no obstante, el Tribunal de alzada le denegó el agravio alegando que no podía volver a valorar elementos de prueba, que lo que, se pretendía era que se revalorice la prueba conforme a sus convicciones, bajo el argumento general de que no se había demostrado su participación en el ilícito acusado; argumento que le resulta incoherente de lo peticionado, ya que, denunció la nula o inexistencia valoración de los elementos susceptibles de constituir atenuantes para la fijación de la pena, no la defectuosa valoración sobre la participación de su persona en el ilícito; además, que no solicitó que valorice la prueba, sino que revise si la valoración efectuada por el Tribunal de mérito fue adecuada.

Al respecto, en relación al primer punto el recurrente invocó el Auto de Vista de 11 de junio de 2005, respecto al segundo punto invocó el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006; y, en relación al tercer punto invocó el Auto de Vista de 3 de mayo de 2005 “S.P.III” (sic); empero, en relación a la invocación de Autos de Vista, esta Sala de manera reiterada señaló que, al no contar con un registro de los diferentes Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del país, le correspondía al recurrente adjuntar los mismos y acreditar que se encuentran debidamente ejecutoriados, aspecto que no ocurrió; en cuanto, a la invocación del Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, el recurrente se limitó a efectuar una breve transcripción de su contenido, incumpliendo la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto al precedente invocado, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir una breve parte de lo que establecería el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Ahora bien, el recurrente citando los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004 y 044/2013-RA de 25 de febrero, solicita la apertura excepcional de su recurso; en cuyo mérito, corresponde verificar si cumplió con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en cuyo efecto, se tiene que, el recurrente alega la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a los motivos planteados en el recurso de apelación restringida (identificados en el acápite III punto 1. de este fallo); denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, explicando que los referidos derechos se encontrarían restringidos; puesto que, el fallo recurrido carece de completitud y logicidad, ya que, no guarda coherencia con lo solicitado, implicándole como resultado dañoso que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia condenatoria careciendo de fundamentación respecto a los motivos reclamados en el recurso de apelación restringida; de la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En los motivos segundo, tercero y cuarto, el recurrente alega la: i) Violación al derecho a la valoración razonable de la prueba, que fue lesionado por la Sentencia, ya que, la valoración sobre la prueba aportada en juicio fue insuficiente y carente de coherencia; ii) Lesión al derecho a la presunción de inocencia, al determinar el Tribunal de sentencia que solo la declaración de la viuda de la víctima era prueba idónea para señalar su participación en el delito endilgado, resultando los elementos probatorios insuficientes para sostener una Sentencia condenatoria, por lo que, el Tribunal de mérito debió aplicar el principio de presunción de inocencia; y, iii) Conculcación del derecho a una defensa técnica efectiva; toda vez, que el Tribunal de sentencia, debió percatarse de que el abogado que asistió a la audiencia de juicio no satisfacía las exigencias procesales para ser estimado como defensa idónea y efectiva, pues al momento de los interrogatorios no consta que haya cuestionado las insuficientes, contradictorias e incoherentes declaraciones y testimonios de la viuda y testigos, por lo que, a fin de evitar desigualdad procesal de las partes el Tribunal de sentencia debió suspender la audiencia de juicio.

Sobre las problemáticas planteadas, se advierte que, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le generen agravios, incumpliendo los presentes motivos, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.