V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación a través del buzón judicial el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado nacional de 8 de junio (Corpus Christi); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente refiere que la Sentencia adolece de fundamentación contradictoria e insuficiente, defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; toda vez, que carece de la exposición de todos los hechos y no realiza una correcta fundamentación analítica e intelectiva y jurídica; sobre la exposición de los hechos, refiere que la Sentencia, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; además, que el referido agravio que fue denunciado en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada no da una respuesta fundamentada y motivada, vulnerando los principios de trascendencia y congruencia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, transgrediendo el art. 124 del CPP.
En relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente cumple con citar precedentes contradictorios, al señalar el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril; empero no cumple con la obligación de precisar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido en casación; toda vez que, se limita a realizar una transcripción de lo establecido por el Auto Supremo invocado como precedente y parte de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido. Referente a la SCP 55/2014 de 3 de enero, no se considera precedente contradictorio en cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del CPP; por lo cual, en relación a lo desarrollado esta Sala Penal evidencia que el presente motivo no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los art. 416 y 417 del CPP.
Sobre la denuncia de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, para que este máximo Tribunal de Justicia de manera excepcional pueda realizar un análisis de fondo de lo denunciado el recurso de casación, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; aspectos con los que no cumple el recurso de casación en el presente motivo, ya que el recurrente de manera genérica y subjetiva alega la falta de fundamentación y congruencia en la que incurre el Auto de Vista, lo que generaría la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, sin mencionar en que consiste la restricción denunciada y el daño que la misma ocasiona, situación que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
En el segundo motivo el recurrente alega que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, agravio denunciado en apelación restringida, a lo que el Tribunal de alzada sin ingresar al fondo del agravio se limita a precisar que el agravio denunciado no fue correctamente desarrollado y argumentado, vulnerando el debido proceso y el principio de congruencia.
Es menester dejar claro que los requisitos de admisibilidad son el de invocar precedente contradictorio y precisar la contradicción existente entre este y el Auto de Vista recurrido; en atención, a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede contra las contradicciones existentes entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido; por lo cual, en atención a los requisitos, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, este Tribunal de Justicia evidencia; que si bien, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 474/2008 de 8 de diciembre, no cumple con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; toda vez, que solo realiza una transcripción parcial de lo establecido por los Autos Supremos invocados como precedentes, por lo que respecto al presente motivo, el recurso de casación formulado no cumple en su totalidad los requisitos de admisibilidad.
Asimismo, sobre la denuncia de vulneración del debido proceso, para que esta Sala ingrese al fondo de lo denunciado, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que no fueron proporcionados a esta Sala Penal, ya que el recurrente simplemente menciona la vulneración del debido proceso, sobre la alegada errónea valoración de la prueba, el recurrente debió especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, por lo cual esta Sala Penal se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo del presente motivo, por las falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio, por lo cual el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
