V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 4 de julio 2023 (fs. 144, 145 y 146), interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplieron con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, los recurrentes refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y a la existencia de una serie de agravios y defectos en la Sentencia, respecto a la falta de señalamiento de los motivos de hecho y de derecho, la valoración de las pruebas y que la imposición de la pena que no consideró las agravantes establecidas en la norma penal sustantiva, acusaron que el Tribunal de alzada de forma sorprendente, falaz y osada, declaró improcedente el recurso de alzada y confirmó la defectuosa Sentencia.
Respecto a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007; ahora bien, de los fundamentos del recurso se evidencia que los recurrentes, no hicieron la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hicieron un planteamiento lacónico y genérico, sus argumentos van relacionados o versan sobre los fundamentos de la Sentencia y nada sobre el Auto de Vista confutado, a más de referir que el Tribunal de alzada de forma sorprendente, falaz y osada, declaró improcedente el recurso de alzada y confirmó la defectuosa Sentencia; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la simple invocación de precedentes contradictorios y la falta de precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
