V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de abril de 2023 (fs. 470), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente con los mismos argumentos del recurso de apelación restringida, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, la inobservancia de las reglas de la congruencia, falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, valoración defectuosa de la prueba y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, reclamadas en recurso de apelación, acusó que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista confutado sólo hizo referencia a los puntos agraviados, transcribiendo el texto del recurso de apelación, sin realizar un análisis ni fundamentación para la determinación de la improcedente el recurso, ignorando la aplicación del principio iura novit curia y la verificación de los precedentes contradictorios invocados.
Con relación a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y lacónicamente contra el Auto de Vista confutado, limitándose a la reproducción inextensa del contenido de su recurso de apelación restringida, a más de referir de forma genérica que el Tribunal de alzada sólo hizo referencia a los puntos agraviados, transcribiendo el texto del recurso de apelación, sin realizar un análisis ni fundamentación para la determinación de la improcedente el recurso, situación por la que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, ratificándose el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
