V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de abril de 2022; interponiendo su recurso de casación el 2 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando el feriado nacional del 1 de mayo por el Día Internacional del Trabajador; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria al resolver los defectos de Sentencia previstos en los nums. 5) y 6) del CPP alegados por el Ministerio Público en su apelación restringida, donde reclamó la insuficiente fundamentación probatoria por omisión de valoración intelectiva de la prueba documental y testifical de cargo y la falta de valoración de las pruebas de cargo MP-4, MP-5, MP-7, MP-9, MP-10, MP-11, MP-19 y MP-20 y las pruebas testificales de Leandro Huanca Mamani y Alexander Velásquez ambos servidores policiales; precisando que la conclusión sobre la falta de valoración descriptiva y analítica de las pruebas fue emergente de una revalorización probatoria, vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica.
Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.
Por otra parte, es evidente la denuncia de vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, explicando que la lesión de estos derechos surgió ante una revalorización probatoria por el Tribunal de apelación al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370-5) y 6) del CPP, refiriendo que la conclusión de la inexistencia de valoración intelectiva de las pruebas fue resultado de una revalorización probatoria; sin embargo, es menester precisar que esta Sala Penal si bien tiene la potestad de abrir su competencia ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, es deber de los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos en el acápite normativo respecto a los presupuestos de flexibilización, y si bien es patente la denuncia de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, exponiendo una posible revalorización probatoria, no es menos evidente que al fundamentar este posible defecto absoluto no identifica qué pruebas fueron nuevamente valoradas por el Tribunal de alzada explicando el valor positivo o negativo que hubiese dado a éstas, pues para el análisis de fondo del defecto de revalorización probatoria es indispensable contar con estos datos para su verificación, lo que no sucede en el caso de autos, pues el recurrente reclamó este defecto sin identificar los medios probatorios que hubiesen sido valorados en alzada ni el valor positivo o negativo que hubiesen merecido; tampoco es evidente la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de este posible defecto; por lo que los elementos aportados por el recurrente son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, que se encuentran desarrollados en el acápite normativo del presente fallo; deviniendo el presente recurso en inadmisible.
