V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 23 de mayo de 2023 (fs. 48), interponiendo el recurso de casación el 30 de mayo del año en curso, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 49; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo casacional en el que el recurrente manifiesta la concurrencia del defecto de la sentencia previstos en el art. 370 num. 1) del CPP, pues refiere que no se han demostrado la concurrencia de los hechos que forman el tipo penal por el cual fue sentenciado, aspecto validado por el Tribunal de alzada que no ejerció la función del debido control respecto a la subsunción; se tiene la invocación de los precedentes contradictorios identificados en Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo de 2013 y 255/2018-RRC de 10 de abril, respecto a los cuales el recurrente enuncia y transcribe la doctrina legal aplicable; omitiendo realizar la labor de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, no basta la simple mención y trascripción de los precedentes, el recurrente se halla en la obligación de explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió con relación a las dos resoluciones citadas, por lo que el presente motivo casacional deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo casacional en el que se acusa la concurrencia del defecto de la sentencia previsto en el art. 370 num. 3) del CPP, porque el fallo de primera instancia carece de determinación circunstanciada del hecho, pues no realiza una relación circunstanciada de los hechos en base a la prueba producida en juicio oral, el recurrente hace referencia como precedente contradictorio al Auto Supremo 44/2014 de 20 de febrero, que no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el respectivo recurso de casación.
Ahora bien, respecto al Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, se advierte que el recurrente nuevamente transcribe dicho fallo, sin realizar la labor de contraste entre lo dispuesto por dicho fallo en contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP en el presente motivo casacional, el mismo resulta inadmisible.
En cuanto al tercer, cuarto y quinto motivos de casación, el recurrente señala que se ha incurrido en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, respecto a que acusó que la sentencia carece de fundamentación y motivación, siendo insuficiente y contradictoria, al cursar solo una descripción de los elementos probatorios sin la adecuada valoración individual y conjunta de la misma por una parte; y, en el defecto de sentencia correspondiente al art. 370 num. 6) refiriendo haber acusado que la sentencia se ha basado en hechos inexistentes, y que en la misma se advierte valoración defectuosa de la prueba, al no establecerse con precisión el valor asignado a las pruebas del proceso, por otra.
De los tres motivos casacionales, se tiene que el recurrente señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2020-RRC de 28 de julio, 225/2018-RRC de 10 de abril y 839/2016-RRC de 21 de octubre; sin embargo el recurrente nuevamente realiza una transcripción parcial de los referidos fallos, cuando debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con dichos autos que conforman precedente contradictorio; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, significando la inobservancia de los requisitos previstos en el art. 416 y 417 del CPP referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; siendo evidente la carencia recursiva que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de sus motivos casacionales, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que el tercer, cuarto y quinto motivos casacionales devienen en inadmisibles.
