IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Denis Rusel Titichoca Apaza fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de julio del mismo año; es decir, fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la revisión de los tres motivos casacionales, se advierte que en su desarrollo no guardan coherencia con los subtitulados introducidos por el propio recurrente, de tal forma que efectúa una gama de reclamos y críticas sin una estructura ordenada, exteriorizando su disconformidad con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, pero sin un rigor que compatibilice con la naturaleza del recurso de casación, pues de manera llana efectúa cuestionamientos dirigidos directamente a la Sentencia, señalando que no se efectuó una debida valoración probatoria para la subsunción de la conducta, que se le sentenció sin prueba, que la Sentencia carece de fundamentación o que en todo caso debió disponerse una pericia biológica. Si bien reclama falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, no explica de qué forma el Tribunal de Apelación habría incurrido en tal defecto pues simplemente lo enuncia.
Por otra parte, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 424 de 20 de octubre de 2006, 1/2013 de 2 enero, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, 215 de 28 de junio de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 27 de agosto de 2007 y en algunos casos acompaña un breve comentario acerca del contenido de cada uno de ellos; empero, incumple con la condición de explicar qué partes o aspectos abordados por el Auto de Vista serían contrarios al sentido jurídico asignado por los precedentes invocados, los cuales, en todo caso, se encuentran citados de manera aislada respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, inobservando lo previsto por el art. 416 y 417 del CPP, que exige que la contradicción sea señalada en términos precisos, no pudiendo esta instancia presumir o sobreentender lo que el recurrente haya querido expresar.
Cabe añadir, que el recurso formulado tampoco cumple los supuestos para su admisión por flexibilización, ya que de su contenido se extrae que no detalla con precisión en qué consistiría tal vulneración o restricción a sus derechos, como tampoco explica el resultado dañoso, que ocasionaría el Auto de Vista impugnado, siendo en todo caso meramente dilatorio sustanciar un recurso de casación de estas características, cuando, como se dijo anteriormente, el imputado no justifica desde el punto de vista de la tutela de sus derechos, la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de casación
Por los argumentos expuestos y desarrollados, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, como tampoco las condiciones de apertura de la competencia de casación, vía flexibilización.
