IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado no se circunscribió a los motivos cuestionados ni brindó respuesta a la contestación del imputado, incongruencia por exceso, vulneración del principio non bis in idem e incongruencia en la fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la omisión de respuesta a la contestación a la apelación.
Respecto a la aplicación del art. 409 del CPP, el AS 343/2020-RRC de 28 estableció que: “… resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni respondió a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación, … omisión que … ameritaría dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; sin embargo, considerando que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; y, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en los recursos de apelación restringida, corresponde acudir al entendimiento asumido en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: … los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida…
Esta Sala Penal … cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que, el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que, la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida.
… la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación, bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva únicamente se daría a algún agravio alegado en el recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión…”
El AS 1185/2022-RA de 12 de septiembre expresa que: “ En el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que, existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.
Si bien la comprensión jurisprudencial en los supuestos en los que se acuse defecto absoluto por falta de consideración de una contestación en apelación restringida, admitía la nulidad llana y plana, únicamente por el solo incumplimiento, en el tiempo, como ha sido anotado ha merecido su entendimiento más cercano a la naturaleza de todo régimen de impugnaciones, que al procurar la revisión de una resolución con base en un supuesto agravio, entabla primariamente una relación procesal entre la autoridad revisora y la parte impugnante.
En ese sentido el art. 409 del CPP, estima tres de tipos de situaciones interpuesto que fuera el recurso de apelación restringida, por una parte, ordena los tiempos de notificación y respuesta; por otro lado, habilita la posibilidad de adhesión al recurso principal, y finalmente dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal revisor. Tales reglas, tanto en el orden en la que son presentadas como también tomando en cuenta sus alcances, son convergentes a la acción principal, esto es, al recurso de apelación que motive las notificaciones y emplazamientos; siendo que, todos los demás actos, ya sea contestaciones o adhesiones subsecuentemente en el curso del trámite, obedecen también a ese orden.
Ciertamente como apreció el AS 343/2020-RRC de 28 de julio, instaurada la fase impugnaciones una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esa misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso en específico.
Asimismo, la Sala estima que cuando el art. 410 del CPP, habilita el ofrecimiento de prueba tanto en la interposición del recurso, su contestación o su adhesión, brinda un criterio en el que, si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal, de modo que, dependerá de cada caso en concreto estimar su relevancia en la resolución final, no siendo razón suficiente que justifique una nulidad el solo señalamiento de que una contestación no haya sido tomada en cuenta.”
IV.2. Sobre el precedente contradictorio y la doctrina legal aplicable.
El AS 168/2016-RRC de 7 de marzo, con relación a la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citando al AS 272/2013-RRC de 17 de octubre, expresa lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II reconoce como derecho y garantía de todo ciudadano, el debido proceso en la administración de justicia, cuya vigencia y respeto corresponde imperativamente a todas las autoridades jurisdiccionales, siendo un presupuesto de todo fallo judicial; en ese marco, el art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) reconoce como función del Tribunal Supremo de Justicia, el de sentar y uniformar jurisprudencia, atribución que, en materia penal, adquiere trascendental importancia, pues conforme establece la normativa procesal penal, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, siendo así que el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un Recurso de Casación que, la doctrina legal establecida será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro Recurso de Casación.
El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de las Autoridades Jurisdiccionales, sino que, debe ser consecuencia de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que exige que el derecho punitivo del Estado conforme se precisó, emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes en el litigio penal, y que se encuentran reconocidos y salvaguardados por el bloque de constitucionalidad interna y externa.
En esa línea, el Recurso de Casación, procede cuando, en una situación de hecho similar, el Juez o Tribunal, asignó un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, sea por haberse asignado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, así establece el art. 416.III del CPP.
Ahora, en cuanto a la resolución del recurso, el art. 419.II del citado compilado señala que, si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
De la norma precedentemente glosada, se tiene que, los Jueces o Tribunales inferiores, tienen la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo, y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.”
Sobre la misma temática, el AS 258/2020-RRC de 16 de marzo, expuso lo siguiente: “En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.”
En ese sentido, esta Sala Penal estable que, la doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos que resuelven en el fondo una determinada problemática, son de estricto cumplimiento de las autoridades judiciales a nivel nacional, que va en estricta consonancia con el debido proceso y la seguridad jurídica para el mundo litigante; así también, respecto al precedente contradictorio, cuando se invoque otro AS, este debe cumplir necesariamente con la característica de que, el hecho generador sea el mismo y por ello, se le haya asignado un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, ya sea por haberse asignado normas distintas o una misma con un alcance diferente.
IV.3. Sobre el principio non bis in idem.
De acuerdo a Carlos Calderón: “El principio de non bis in ídem, también conocido como ne bis in ídem, significa que nadie puede ser juzgado ni castigado dos veces por el mismo hecho.
El non bis in idem, es una regla general del derecho mediante el cual los poderes públicos del Estado no pueden castigar más de una vez las infracciones en las que se aprecie identidad de sujeto, por un mismo hecho y por infracciones que protejan un mismo bien jurídico, encontrándose de esta forma intrínsecamente vinculado con los principios de proporcionalidad y cosa juzgada.
En definitiva, lo que se pretende evitar con el respeto del principio non bis in ídem es una doble sanción, un doble proceso y una sanción desproporcionada a un mismo sujeto por un mismo hecho, por lo cual se pone de manifiesto que el referido principio presenta repercusiones en el plano sustantivo y en el procedimental.”
El principio non bis in idem, resulta ser un componente, elemento o vertiente del debido proceso, así fue establecido mediante el AS 405/2019-RRC de 4 de junio al referir que: “… Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.”; en el mismo sentido razonó la SCP 94/2015-S1 de 13 de febrero.
Por su parte, el AS 207/2015-RRC-L de 8 de mayo estableció que: “Es un aforismo que proviene del latín que significa <no dos veces lo mismo>, y se interpreta como la prohibición de que no se puede procesar ni condenar dos veces a una misma persona por un mismo hecho. Desde la óptica doctrinal, constituye un principio relacionado de forma directa con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, toda vez que la prohibición significa un límite al poder sancionador del Estado, pero a la vez implica seguridad para el justiciable, quien no puede vivir en zozobra ante una probable persecución penal indefinida, máxime si ya fue sometido a proceso por un hecho denunciado; es decir, el citado principio prohíbe el desarrollo de dos o más procesos, así como la aplicación de dos o más sanciones, sea en el mismo orden jurídico sancionador o en otro, incluyendo en este razonamiento otros sistemas jurídicos, como el caso del sistema de naciones y pueblos indígena originario campesinos, que se encuentran bajo la jurisdicción indígena originaria campesina.
Este principio encuentra su vigencia en la primera parte del parágrafo II del art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; así como el art. 4 del CPP, referido a la persecución penal única, que señala: <nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación, o se aleguen nuevas circunstancias>, de lo que se advierte que esta prohibición se plasma en dos ámbitos: a) En la prohibición de doble procesamiento por el mismo hecho, y; b) En la prohibición de condenar más de una vez por el mismo hecho.
En concordancia con la normativa interna, el art. 14 inc. 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas (PIDCP) señala: <Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.>; por su parte el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece entre otras garantías la siguiente: <El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos>.
Por lo señalado anteriormente, se deja asentado que el principio non bis in ídem se configura en un derecho fundamental inherente al imputado, reconocido tanto por la normativa interna, como por el <bloque de constitucionalidad>, que prohíbe doble procesamiento y/o doble sanción por los mismos hechos.”
Ahora bien, el AS 216/2018-RRC de 10 de abril señaló que: “… se debe comprender las características de este principio; que se puede dar en dos escenarios marcados; el primero, cuando se prohíbe el juzgamiento o procesamiento doble por el mismo hecho en dos causas distintas; y segundo, que una vez concluido el proceso con la dictación de la Sentencia ejecutoriada se pretenda reabrir el mismo caso por el que ya fue juzgado…”
Finalmente, la SCP 509/2012 de 9 de julio, haciendo referencia a la SC 506/2005-R de 10 de mayo precisó lo siguiente: “El principio non bis in ídem, implica en términos generales la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.”
IV.4. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.
Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.
Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el AS 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere que: “… el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”
Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”
En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.
IV.5. Análisis de los motivos casacionales.
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista confutado no se circunscribió a los motivos cuestionados por los apelantes y menos brindó respuesta a su contestación, aspecto que, en su planteamiento, vulnera sus derechos y garantías contenidas en los arts. 115.II, 116.I, 117.II, 180.I de la CPE, arts. 4, 6, 45, 398, 408 y 416 del CPP.
IV.5.1. En cuanto a la denuncia de no circunscribirse a los motivos denunciados ni brindar una respuesta a la contestación.
Analizados los antecedentes procesales, se tiene que, el recurrente de manera genérica denuncia que, el Auto de Vista impugnado no se circunscribió a los motivos cuestionados por los apelantes ni brindó una respuesta a su contestación. Respecto al primer elemento, relativo a que, los Vocales no circunscribieron su respuesta a los motivos cuestionados en el Auto de Vista, esta Sala Penal advierte que, los recursos de apelación restringida fueron presentados por la víctima y el Ministerio Público, por lo que, el imputado no cuenta con la condición de legitimación activa para cuestionar sobre recursos que no presentó él mismo, siendo que, los únicos legitimados para tal pretensión son quienes en su momento recurrieron en apelación restringida; por lo que, queda desestimada tal pretensión.
Con relación a la denuncia de que, el Auto de Vista no brindó una respuesta a su contestación; revisados los antecedentes, se tiene que, el recurrente presentó un memorial de contestación a los recursos de apelación restringida (fs. 402 a 406).
En ese marco, es necesario considerar los entendimientos asumidos en el apartado IV.4 de la presente resolución, habiéndose establecido mediante la doctrina legal aplicable que emite esta Sala Penal que, el Tribunal de apelación tiene como límite para su actuar jurisdiccional, el o los agravios que han sido expuestos en el o los recursos de apelación restringida y no así los fundamentos expuestos por la parte contraria. En este caso, con relación al memorial del imputado Javier Ibañez Villaba, se deja establecido que, si el Tribunal de alzada comete algún agravio respecto a la omisión de respuesta, será en base a los recursos presentados y no así a la respuesta al recurso, pues éste último, no se constituye en un agravio per se que deba ser respondido.
IV.5.2. Respecto a la denuncia de incongruencia por exceso o extra petita.
El recurrente denuncia la incongruencia por exceso o extra petita (petitum), ingresa a considerar y resolver aspectos distintos a los puntos impugnados en los recursos de apelación de la supuesta víctima y del Ministerio Público, sin considerar ni mencionar la contestación; el Tribunal de Alzada debió pronunciarse solo sobre los motivos de apelación de la acusación particular, Ministerio Público y la respuesta del imputado, situación que constituye un vicio absoluto que atenta el derecho a la defensa y debido proceso.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto, 411/2006 de 20 de octubre y 98/2013 de 15 de abril; el primero fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Transporte, teniéndose como hecho generador la mala calificación de los hechos al tipo penal y la pena impuesta como cómplice que resulta indebida; identificándose como doctrina legal aplicable que, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; el segundo fue emitido dentro de un proceso penal por los delitos de Malversación y Peculado, identificándose como el hecho generador que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a cada uno de los puntos apelados; identificándose como doctrina legal aplicable que, al no haberse pronunciado el tribunal sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida se hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); en tanto que, el tercero fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Despojo, siendo los hechos generadores que, el Auto de Vista refirió que no se mencionó la norma aplicable ni el artículo habilitante y no se cumplieron los requisitos de admisibilidad; identificándose que, el Tribunal de apelación tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y cuál la aplicación que se pretende.
En ese escenario, esta Sala Penal advierte que, los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, incumplen lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala expresamente: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que, existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
Es menester hacer mención al AS 396/2014-RRC de 18 de agosto que señala: “Siendo el Recurso de Casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que, el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior se establece que, únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de Alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.”
En suma, luego de analizarse los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios por el recurrente, y al no poder establecerse la contradicción que hubiere con el motivo denunciado al no concurrir situaciones similares, habida cuenta que, el planteamiento casacional está referido a incongruencia por exceso, en tanto que, los precedentes contradictorios establecen, en el caso del primero, un hecho distinto respecto a la mala calificación de los hechos al tipo penal, el segundo referido, en su doctrina legal aplicable, a la incongruencia omisiva, y el tercero respecto al cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de los recursos; temáticas que resultan disímiles a la planteada por el recurrente; en ese escenario, esta Sala Penal advierte que, no existe la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por ende, la primera parte del recurso es declarada infundada.
IV.5.3. Con relación a la denuncia de vulneración del principio nom bis in ídem.
El recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado ingresó a conocer cuestiones de hecho creando una segunda instancia, vulnerando flagrantemente el principio nom bis in idem, disponiendo discrecionalmente que me someta a un nuevo proceso penal, que no está permitido en el Sistema Procesal Penal Acusatorio; el Tribunal de apelación tomó en cuenta ciertos hechos como las denuncias presentadas por Jorge Von Tensen Gómez, aseveraciones que vulneran el principio de inocencia pretendiendo que se someta a un nuevo juicio sin tomar en cuenta que, la víctima mantuvo relaciones sexuales con sus compañeros de la universidad; así mismo, el Tribunal de apelación, violó las reglas de la valoración probatoria al determinar se realice un nuevo juicio atentando el principio non bis in idem establecido en el art. 8.4 de la CADH, art. 17.II de la CPE y art. 4 del CPP.
El recurrente invoca el AS 119/2020-RRC de 29 de enero en calidad de precedente contradictorio, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Incumplimiento de Deberes, teniéndose como hechos generadores, la vulneración del art. 45 del CPP al juzgarse tipos penales y no hechos y que, se conculca la garantía de presunción de inocencia, ya que, en el nuevo juicio se abordó la culpabilidad directa, al haber sido condenado antes por el mismo hecho; identificándose como doctrina legal aplicable que, el Estado garantiza a través de sus autoridades judiciales el principio non bis in idem, al señalar que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
Compulsados todos los antecedentes el recurrente denuncia que, en el considerando tercero del Auto de Vista impugnado, se especuló sobre el hecho con base en la denuncia presentada por el padre de la víctima; empero, revisada la resolución confutada, el considerando que vendría a ser el tercero, pese a que, el propio Auto de Vista no tiene una identificación numérica secuencial de los considerandos, (fs. 445 vta. a 446) hace una revisión conceptual de lo que debe entenderse como violación sexual, desmembrando todos los componentes que tiene tal ilícito, pero en ningún momento se hace referencia a la denuncia ni a los hechos, tal como lo afirma el recurrente en el recurso de casación.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que, en el considerando (fs. 446 a 447), el Tribunal de alzada luego de identificar los motivos denunciados en los recursos de apelación restringida, realiza una remembranza de los hechos, con base a los datos obtenidos de la denuncia, imputación y acusación, para luego establecer que, la Sentencia incurre en los defectos previstos en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, puesto que, el Tribunal de Sentencia no hubiere tomando en cuenta el informe médico forense, el informe pericial psicológico o la declaración de la víctima en Cámara Gesell, haciendo notar apreciaciones subjetivas de la Sentencia, concluyendo que, el Tribunal de primera instancia no realizó una valoración correcta de diferentes pruebas de cargo; en ese marco, queda desestimada la alegación por parte del recurrente, respecto a que, el Tribunal de apelación tomó en cuenta ciertos hechos de la denuncia o que hubiese violado las reglas de la sana crítica, cuando claramente, el Tribunal de alzada no realiza una nueva valoración del acervo probatorio, sino que evalúa el desempeño de los Jueces en la emisión de la Sentencia.
La labor realizada por los Vocales no vulnera el principio de inocencia, puesto que, no modifica la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado; sino que, en el marco del principio de igualdad jurídica e inmediación, ordena que se desarrolle el juicio de reenvío, para que otro Tribunal de Sentencia conozca la causa y emita una nueva resolución jurisdiccional.
Así mismo, esta Sala Penal ha determinado en el apartado IV.3. de la presente resolución que, para comprender las características del principio non bis in idem, se puede dar en dos escenarios muy bien delimitados, primero, cuando se prohíbe el juzgamiento o procesamiento doble por el mismo hecho en dos causas distintas, y segundo, cuando una vez concluido el proceso con la emisión de una Sentencia ejecutoriada se pretenda reabrir el mismo caso por el que ya fue juzgado; en el caso de autos, el recurrente denuncia que, con la orden de reenvío por parte de los Vocales, se hubiere vulnerado el principio de non bis in idem, cuando claramente no concurren ninguna de las dos circunstancias descritas, puesto que, no existen dos causas aperturadas por el mismo hecho, ni existe una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y que, se pretenda abrir un nuevo proceso penal sobre los mismos hechos, ya que, el caso de autos está en plena tramitación en fase recursiva, y por ende, aún no ha concluido.
En ese orden de ideas, se evidencia claramente una deficiente comprensión de los alcances del principio de non bis in ídem, por parte de los abogados patrocinantes, al intentar hacer incurrir en error a esta Sala Penal al denunciar la vulneración de un principio que solo opera de acuerdo a la comprensión realizada líneas arriba; en ese marco, la segunda parte del recurso deviene en infundada.
IV.5.4. En cuanto a la denuncia de violación de la congruencia como elemento del debido proceso.
El recurrente arguye la violación al derecho de acceso a la justicia en su elemento de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales, en contradicción a la doctrina legal aplicable emanada del Tribunal Supremo de Justicia; el art. 124 del CPP, delimita que las resoluciones deben ser fundamentadas no siendo posible ser reemplazados por la sola mención, puesto que, el Tribunal de apelación, para fundar su resolución copió parte de la denuncia y lo manifestado por la víctima; sin considerar las demás pruebas que determinan la verdad material de los hechos, lo que contradice a lo arribado por el Auto de Vista ahora recurrido. Por lo que, no se advierte ninguna infracción a las reglas de la sana crítica por el Tribunal de Sentencia, más al contrario, desfiló las pruebas en audiencia de vista, en forma conjunta, conforme a las reglas de la lógica, psicológica y la experiencia, otorgando a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa como exige el art. 173 del CPP.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 342 de 28 de agosto de 2006, 529/2006 de 17 de noviembre, 717/2006 de 21 de julio y 207 de 28 de marzo de 2007; el primero, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Tráfico, en el que, el hecho generador es que, el Auto de Vista confirma la sentencia absolutoria, sosteniendo que la valoración de la prueba fue correcta; identificándose como doctrina legal aplicable que, es un defecto absoluto cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas; el segundo, fue emitido dentro de un proceso penal por el delito de Despojo y otros, teniéndose como hecho generador que, la Sentencia fue dictada en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que en ella ha existido valoración defectuosa, insuficiente y contradictoria de la prueba; identificándose como doctrina legal aplicable que, las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas, exigencia que constituye una garantía constitucional; el tercero, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Difamación, teniendo como hecho generador que, exista falta de fundamentación en el Auto de Vista sobre los preceptos legales erróneamente aplicados; identificándose como doctrina legal aplicable que, el Tribunal de Alzada, no advirtió que, la adecuación del hecho ilícito fue incorrecta al tipo penal de calumnia, ante la inexistencia de los elementos constitutivos del mismo; en cuanto al cuarto, revisada la página de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que, tal resolución no existe; y finalmente, el quinto fue emitido dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, en el que, el hecho generador consistió en que, el Auto de Vista omite fundamentar su resolución; identificándose como doctrina legal aplicable que, la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo.
Tal como fue razonado en el primer motivo, después de estudiar los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios por el recurrente, no es posible establecerse la contradicción, ya que, el planteamiento casacional está referido a la falta de fundamentación, en tanto que, los precedentes contradictorios establecen, en el caso del primero, la fundamentación sobre la valoración probatoria, el segundo establece que, las resoluciones deben ser motivadas; el tercero respecto a que, el Auto de Vista no advirtió la adecuación del hecho ilícito al tipo penal; en cuanto al cuarto, tal resolución no existe en la base de datos; y finalmente, respecto al quinto, versa sobre la exigencia de la motivaciones en la resoluciones judiciales; temáticas que son disímiles a la planteada por el recurrente.
Además de ello, el recurrente invoca también el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre en calidad de precedente contradictorio, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Daño Simple, teniéndose como hecho generador que, el Auto de Vista carece de fundamentación; identificándose como doctrina legal aplicable que, los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente el transcribir los antecedentes procesales.
Examinado minuciosamente el Auto de Vista impugnado y considerando el análisis del motivo previo, en el considerando (fs. 446 a 447), el Tribunal de alzada no hace referencia únicamente a la denuncia o a la declaración de la víctima, como intenta hacer ver el recurrente, sino que, también toma en cuenta a la imputación y acusación; pero, además, a otras pruebas, realizando un análisis para cada prueba, a saber, el informe médico forense, el informe pericial psicológico y la declaración de la víctima en la Cámara Gesell, exponiendo que, en el caso del informe médico forense se pretendió desmerecerlo porque la perito no concurrió al juicio, cuando fue introducido por su lectura; respecto al informe psicológico, se le otorga un valor diferente, y con relación, a la declaración de la víctima en la Cámara Gesell, se identifica apreciaciones subjetivas, como que, la víctima no conocía al imputado, cuando aquel aspecto no es un requisito específico, o que, despertó desnuda a lado del imputado que también estaba desnudo; por lo tanto, queda desestimada la denuncia de que, el Auto de Vista carezca de fundamentación o congruencia y que se base únicamente en la denuncia y la declaración de la víctima, cuando queda evidenciado que, los Vocales realizaron un análisis de la prueba de cargo que no fue correctamente valorada por el Tribunal de Sentencia; por lo tanto, la tercera parte del recurso deviene en infundada.
