AS/1306/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1306/2023-RA

Fecha: 27-Sep-2023

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Concluye alegando que, se vulneró los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 19 de enero de 2023 (fs. 123), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y ario, conforme consta del cargo de recepción de fs. 125; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente de manera genérica refiere que, el Auto de Vista no resolvió en justicia las denuncias planteadas respecto a la actividad y consiguiente decisorio del Tribunal de mérito.

En cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, que establecería que, la determinación de la pena es revisable en alzada, alegando el recurrente que, al momento de interponer la apelación puntualizó que la Sentencia inició la investigación por el delito de Lesiones Graves y Leves, emitiendo el médico forense certificado otorgando 12 días de incapacidad médico legal y que por ende el delito se adecuaría al tipo penal descrito en el art. 271 segunda parte del CP; sin embargo, el profesional médico añadió dentro del certificado que la cicatriz de la parte contraria era susceptible de mejorar; empero, no desaparecería, que preguntándole al mismo en juicio si tenía alguna especialidad de médico cirujano plástico, señaló que no, no contando con otro elemento de prueba que haga entrever que la víctima tendría una marca indeleble, por lo que, "el tribunal de alzada tenía toda competencia para revisar estos elementos denunciados y determinar incluso una pena en relación al artículo 271 segunda parte del código penal bajo los principios de JURA NOVIT CURIA" (sic).

No obstante, concierne señalar que, conforme establece el art. 416 del CPP, el precedente debió ser invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; toda vez, que el presunto agravio habría surgido al pronunciarse la Sentencia, lo que no ocurrió; y, en casación le correspondía al recurrente explicar cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir una breve parte de lo que establecería el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; sin embargo, se limitó a señalar que "el tribunal de alzada tenía toda competencia para revisar estos elementos denunciados y determinar incluso una pena en relación al artículo 271 segunda parte del código penal bajo los principios de JURA NOVIT CURIA" (sic).

Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, que señalaría que, toda Resolución como la emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada "además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso" (sic); señalando que, el Auto de Vista impugnado no ingresó al fondo de la cuestión, limitándose a declarar improcedente el recurso, omitiendo -incluso- a proceder a una revisión de oficio "y en consecuencia se omite también de forma contradictoria a una debidas fundamentación que emana el AUTO SUPREMO N°177/2013" (sic).

Sin embargo, no efectuó el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, limitándose a señalar que, el Auto de Vista no ingresó al "fondo de la cuestión", sin precisar respecto a qué puntos no ingresó al análisis de fondo o qué parte del fallo impugnado no se encontraría debidamente fundamentado y por qué, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar lo que referiría el precedente como aconteció en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento plasmado en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Finalmente, el recurrente invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0083/2018-S3 de 26 de marzo, alegando que, Auto de Vista "reconocen las falencias dentro la interposición de la apelación restringida pero no ingresan al análisis por defecto de forma, cuando los mismos tenían todos los mecanismos de resolver el fondo y prevalecer el derecho a la libertad de las personas por resultar atentatorio en el caso en contra mía y resolver en base a la sentencia constitucional antes mencionada" (sic); empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente alega la vulneración del debido proceso, sin vincularlo al Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; es decir, no explica cómo el Tribunal de alzada habría infringido o vulnerado el mencionado derecho con la emisión del Auto de Vista, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente recurso, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.