II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 68/21 de 29 de diciembre de 2021 (fs. 643 a 665 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Agapito Quiroga Padilla absuelto del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieran impuesto en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 670 a 679 vta.), en base a los siguientes reclamos vinculados a casación:
i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia de la Ley sustantiva, pues la Sentencia sólo hace referencia al tipo penal sin realizar un análisis jurídico de la conducta del imputado y de la existencia de tipicidad o no; es decir la adecuación o no de su conducta a los tipos penales; añade, que la Sentencia no se refiere al hecho mismo; también refiere, que se omitió considerar por parte del Tribunal de Sentencia las pruebas testificales y las pruebas documentales, que demostraban la responsabilidad penal del imputado, vulnerándose su derecho al debido proceso y los arts. 124 y 173 del CPP.
ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, toda vez, que del análisis de la Sentencia se puede establecer que no tiene fundamentación alguna, no indica cuál es el relato fáctico sobre el cual se aperturó el juicio, ni establece el valor individual de las pruebas, tampoco establece criterios jurídicos que hubieran llevado a la conclusión, sin individualizar la conducta del acusado; limitándose a una fundamentación genérica, vulnerando el debido proceso.
iii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, al realizar una valoración defectuosa de la prueba de cargo testifical; no explica el valor probatorio individual de dicha prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 60 de 2 de agosto de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
i) El Tribunal de mérito en su sentencia absolutoria ha descrito la conducta inicial del imputado y si se encuentra subsumida en el tipo penal descrito por el art. 173 del CP; sin embargo, durante el juicio oral y conforme se fueron presentando y ofreciendo las pruebas tanto de cargo como de descargo, el Tribunal ha llegado a tener la claridad de que dichas pruebas de cargo no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, ya que en dicha conducta no se informa que haya existido el dolo o la mala intención de incurrir en el delito o de quebrantar la Ley en favor de uno u otro sujeto procesal, no se verifica que sus resoluciones dictadas hayan sido consideradas como contrarias a la Constitución o a las Leyes; el imputado Agapito Quiroga Padilla, en su condición de Juez Público 16 de Familia de la Pampa de la Isla, dicta el Auto de 18 de agosto de 2018 con el que admite una nueva demanda y por resolución de 2 de octubre de 2017 rechaza la excepción de cosa juzgada, esto dentro de sus atribuciones como juzgador y que no atenta contra el debido proceso ni la seguridad jurídica.
ii) De la lectura íntegra de la sentencia absolutoria, se considera que el Tribunal de Sentencia la dictó cumpliendo con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, es decir ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo al imputado Agapito Quiroga Padilla por el delito de Prevaricato; en ese entendido, no existe ninguna contradicción en la sentencia, ya que en el análisis de la prueba y los hechos probados, el Tribunal de mérito explica y fundamenta que las pruebas de cargo no demostraron ni generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado sobre el delito acusado tanto por la Fiscalía, como por el Consejo de la Magistratura; en ese contexto, la sentencia absolutoria es amplia y explicativa. Añade que la sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, que en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración, el Tribunal 9° de Sentencia en lo Penal realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.
iii) De forma similar se sostiene que el Tribunal de Sentencia no habría valorado las declaraciones de los testigos y de la prueba documental; al respecto, los recurrentes hacen una serie de argumentaciones legales y doctrinales, pero no dicen de qué forma les causa agravios la valoración de las pruebas, no dicen si los testimonios han sido valorados conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, si el Tribunal las tomó en cuenta como pruebas coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes respecto al hecho en juzgamiento, los recurrentes no dicen de qué forma debería valorarse dichas pruebas; al contrario, esas pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal de mérito, a las cuales les otorgó un valor probatorio; sin embargo, no fueron suficientes para convencer al Tribunal sobre una supuesta participación y responsabilidad del imputado.
