AS/1309/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1309/2023-RRC

Fecha: 26-Sep-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 042/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Denuncia que el Auto de Vista ratificó equivocadamente la Sentencia 68/2021 incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la Ley establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP; al validar la resolución del Tribunal de origen en cuanto a su ilegal determinación de que el Juez Agapito Quiroga Padilla no incurrió en el delito de prevaricato; siendo que en su condición de Juez Público de Familia emitió el 18 de agosto de 2017 un Auto que admitió una nueva demanda y mediante resolución de 2 de octubre de 2017 rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por Fridla Estela Grosman de Strasser y dispuso la continuidad del proceso con una fundamentación, manifiestamente contraria a la ley, denuncia que esta resolución es atentatoria al debido proceso penal en su vertiente de seguridad jurídica e incongruencia en su fundamentación toda vez que el acusado con el planteamiento de la excepción de cosa juzgada planteada por la denunciante, llegó a tomar conocimiento de la existencia de un primer proceso de reconocimiento o comprobación de unión libre o de hecho planteado por la ciudadana Delmy Zabala Rueda en el Municipio de la Guardia que dio lugar a la emisión de la Sentencia 75/2014; manifiesta que el Tribunal de alzada y la Sentencia no consideraron la actuación dolosa del imputado que a sabiendas de la irregularidad en la que pudo incurrir de todas maneras procedió a rechazar la excepción de cosa juzgada de la denunciante aspectos no valorados de la apelación restringida del Ministerio Público.

Refiere que el Auto de Vista omitió reparar el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5 del CPP, que incurrió en falta de fundamentación y motivación, conclusión arribada por el Ministerio Público luego de haber realizado el análisis de la resolución de origen donde en su fundamentación de hecho no estableció ningún hecho; limitándose a señalar al art. 173 del CPP y que se desarrolló una actividad intelectiva, empero no indicó cual fue el relato fáctico sobre el cual apertura el proceso, siendo que debió contener los márgenes sobre los cuales hubiera trabajado el Tribunal.

Manifiesta también que la fundamentación de hecho de la Sentencia careció de toda argumentación al simplemente indicar que la prueba aportada por la acusación no fue suficiente para demostrar la comisión de los delitos, sin establecer criterios ni razonamientos para arribar a tal conclusión; asimismo, reclama que el Auto de Vista debió considerar que el Juzgado Noveno de Sentencia al tratarse de un sólo acusado, en ninguno de sus considerandos individualizó cada uno de los hechos, las pruebas la calificación jurídica de la conducta, habiendo realizado una fundamentación genérica, situación que reclama hubiese devenido en una vulneración del debido proceso como es de fundamental elemento que es la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al reclamo de vulneración al art. 370 núm. 6) del CPP el Ministerio Público refiere que en su apelación restringida reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba obteniendo como respuesta del Tribunal de alzada que con relación a la falta de consideración de las declaraciones testificales de los testigos Miguel Ángel Tola Mamani, Delmy Zabala Rueda, Meizon Mamani Rivero, señaló que el apelante no señaló de qué manera se ocasionó agravios la valoración de las pruebas, no especificando si los testimonios fueron valorados conforme las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, de la misma manera no especificó si en Sentencia las tomaron en cuenta como pruebas coherentes, no dice de qué forma debieron valorarse las pruebas, más al contrario en alzada se evidenció que las pruebas fueron valoradas por el Tribunal de mérito; al respecto, reclama que en ninguna instancia procesal se pudo evidenciar la realidad de la existencia de suficientes elementos para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito de prevaricato; siendo que se demostró desde la Sentencia la defectuosa valoración de las pruebas incurridas por el Tribunal de origen al no considerar las declaraciones testificales del investigador asignado al caso, demandante y el ex funcionario auxiliar del Juzgado Público de la Pampa de la Isla, todos ellos que demostraron la parcialización de la autoridad judicial con la demandante Delmy Zabala Rueda al admitirle una demanda siendo que ella no tiene domicilio en la jurisdicción del juzgado al tener su domicilio en el Municipio de la Guardia, aspecto que a criterio del Ministerio Público acredita el dolo en el accionar del juez acusado en virtud a rechazar la excepción la excepción de cosa juzgada planteada por la denunciante de manera contraria a la ley. Respecto a otras pruebas omitidas sobre las cuales el Tribunal de alzada no se pronunció la parte recurrente se remite a la prueba documental PD23 anexo de (5 cuerpos) manifestando que esta omisión recayó sobre un elemento fundamental para dilucidar la causa determinando la emisión de una resolución carente de argumentación jurídica que restringió el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; toda vez, que la Sentencia se hubiese basado en los requerimientos de las partes sin asignar el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba ofrecidos y cursantes en actuados procesales, vulnerando el art. 124 con relación al art. 173 del CPP, esta incongruencia omisiva hubiese sido adecuadamente reclamada en apelación restringida, pero omitida en cuanto a su respuesta por el Auto de Vista.

También manifiesta que, el Tribunal de alzada no consideró ni tomó en cuenta que la Sentencia no fundó sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino que estas fueron contradictorias entre sí, ilegales y que en su valoración no se observaron las reglas de la lógica y la sana crítica, omitiéndose realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda, omitiendo realizar una valoración e interpretación legal de cada una de las pruebas producidas tanto por el Ministerio Público como la acusación particular; situación por la cual en el Auto de Vista se evidencia falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no pronunciarse sobre todos los puntos impugnados de la apelación restringida, aspecto que a criterio de la parte recurrente vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al haber incurrido en incongruencia omisiva que constituye un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución Política del Estado y los tratado internacionales; formula como precedente contradictorio al Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo.