AS/1311/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1311/2023-RRC

Fecha: 26-Sep-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.

Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.

IV.3. Análisis del caso concreto.

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado Víctor Hugo Pérez Salazar, recurrió de apelación restringida.

Efectuado el sorteo correspondiente, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba donde el recurrente formuló recurso de apelación restringida y mediante decreto de 1 de noviembre de 2022 (fs. 106 y vta.), se observó el recurso planteado al establecer que: a) si bien señala las normas que considera hubieran sido violadas por el Juez A-que, no indica la aplicación que pretende; y, b) no se advierte fundamento recursivo alguno, no consta la mención de los supuestos agravios, debiendo enmarcar su petición a lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP; otorgando el plazo de 3 (tres) días conforme previene el art. 399 del CPP, con el fin de que subsane su recurso, a cuyo fin el recurrente fue notificado con dicha decisión judicial el 18 de noviembre de 2022, conforme diligencia de fs. 107, sin que el imputado, pese a su legal notificación, haya cumplido con la disposición de subsanar y/o corregir su apelación, motivo por el cual, el Tribunal de apelación, al no tener los elementos necesarios para ingresar al análisis y ante el incumplimiento de las observaciones realizadas al recurso de Marcelino Condori Toque, determinó su rechazo, en aplicación del art. 399 del CPP.

Con estos antecedentes no puede el recurrente alegar la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales dispuestas en los arts. 115. I y 180 de la CPE, por cuanto en el caso de Autos, se identifica que la falta del memorial de subsanación de parte del recurrente, obedece a su exclusiva responsabilidad puesto que al no observar la obligación procesal impuesta por el art. 399 del CPP, permitió la preclusión del plazo otorgado para ejercer su derecho a subsanar su recurso, situación ante la cual no se causó indefensión alguna, sino más bien, el acusado actuó en perjuicio en causa propia, pues pese a contar con los medios impugnatorios idóneos, no los ejerció en forma correcta y en su debida oportunidad, pese a su legal notificación con la observación y consiguiente plazo de subsanación de su apelación restringida.

Además, resulta necesario dejar claramente establecido que esta Sala Penal, mediante Auto Supremo 747/2019-RRC de 9 de septiembre, respecto a la comunicación procesal, determinó el siguiente entendimiento: “Así, para ejercer tales facultades por cualquiera de las partes, es preciso que se activen los mecanismos de comunicación procesal previstos por el Código de Procedimiento Penal a partir de los arts. 160 al 166, por el que se regulan los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así, el art. 160 del citado código establece que: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales…”. Como se advierte, la notificación de las resoluciones, entre ellas, las Sentencias, resoluciones, providencias, decretos, convocatorias, etc., deben cumplir ciertas formalidades con las que debe practicarse la diligencia, que no son un fin en sí mismo, sino que están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como el debido proceso, los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia; así como los principios de publicidad, ente otros, que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad, lo que guarda coherencia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2113/2013 de 21 de noviembre” .

Finalmente, esta Sala expresó similar entendimiento a los fallos ya citados anteriormente, cuando estableció en el Auto Supremo 328/2019-RRC de 8 de mayo, que: “(…) A mayor abundamiento, corresponde dejar sentado que si bien es cierto que el Tribunal de alzada debe realizar un análisis ponderable tanto del recurso de apelación restringida como de la subsanación, sin limitarse a una aplicación literal en forma excesivamente rigurosa o formalista, empero cuando no se subsane dichas omisiones pese a otorgarse el término prudencial, no corresponde la admisión de recursos defectuosos en su formulación, pues se violentaría la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de alzada solo puede aperturar su competencia con base al cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, disposición prevista en el art. 398 del CPP.

En consecuencia, la decisión de declarar inadmisibles los recursos de apelaciones restringidas, así como el memorial de subsanación en sus tres motivos asumida por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, no vulnera el derecho de acceso al recurso ni a las convenciones o tratados internacionales, pues no se actuó con excesivo rigorismo, más cuando en alzada se advirtió a los recurrentes en forma puntual los defectos formales incurridos, brindando el término prudencial para su respectiva subsanación, de modo que manteniéndose en el memorial generado en las observaciones, correspondía declarar inadmisibles las apelaciones, por ende la actuación realizada por el Tribunal de alzada, resulta correcta en cumplimiento a la parte in fine del art. 399 del CPP”; entendimiento doctrinal concordantes con el Auto Supremo 912/2019-R de 14 de octubre, que sobre el deber de subsanación a un recurso de apelación señaló: “Por lo que lógicamente el Tribunal de alzada rechazó aquellos motivos declarándolos inadmisibles, aclarando que aplicaron el principio pro actione, al dar plena preponderancia al art. 399 del CPP, pues en este caso se evidenció el incumplimiento de la parte apelante al no subsanar las observaciones ante su propia omisión, pues es inaudito, que el Tribunal de alzada admita un recurso de apelación mal formulado y que a pesar de haberle otorgado un plazo para su corrección no haya sido subsanado, no siendo cierto lo argumentado por el recurrente cuando es evidente que cuando se aplica la previsión del art. 399 del CPP, el Juez o Tribunal al otorgar la posibilidad de subsanación, garantizando el principio pro actione, conforme se establece de la doctrina vertida por el A.S. 201/2010-RRC y 98/2013-RRC citados” (las negrillas son añadidas).

De lo anteriormente expresado, se establece en el presente caso, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respetó la normativa procesal aplicable al conceder al recurrente el plazo establecido por la Ley para subsanar los defectos u omisiones de forma de su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, no existió vulneración del derecho debido, cuando los antecedentes informan que fue legalmente notificado con la orden de subsanación, por ello el Tribunal de apelación, al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida, no violentó la tutela judicial efectiva ni vulneró el derecho al debido proceso o el derecho de acceso a la justicia; en consecuencia, no son evidentes los argumentos del recurso de casación del recurrente y se ha obrado en adecuación a lo dispuesto por el art. 399 del CPP, relativo al trámite del recurso, tanto en el procedimiento de notificaciones como en la decisión de rechazo conforme normativa procesal penal, sin vulneración alguna de derechos, situación por la que el presente recurso resulta infundado.