II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por sentencia 41/2022 de 26 de agosto (fs. 91 a 94 vta.) en procedimiento abreviado, el Juzgado de Sentencia Penal 1° de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Victor Hugo Pérez Salazar, autor de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de privación de libertad y 1.500 días multa, en base al siguiente fundamento:
A fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, se concedió la palabra al acusado Víctor Hugo Pérez Salazar, quien expresa su arrepentimiento por la comisión del ilícito, y de manera voluntariamente admite la existencia, comisión y su participación activa en el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público de transporte de sustancias controladas en su calidad de autor, añadiendo que la sustancia controlada (marihuana) que trasportaba, era la primera vez, y que lo hacía por necesidad de generar ganancias económicas; refiriendo también que renuncia al juicio oral común, y que el reconocimiento de su culpabilidad es libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción o presión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado Víctor Hugo Pérez Salar (fs. 96 a 97 vta.), formula recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:
Toda persona condenada por un delito tiene derecho a la revisión de su fallo, conforme lo establecido por el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su inciso H), en concordancia con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, que regula los recursos de apelación restringida. Recurso que se interpreta como el derecho que tiene todo condenado a buscar la "revisión del fallo, haciendo uso del Recurso de Apelación Restringida".
Del análisis minucioso de la sentencia, se advierte que el Juez de Sentencia incumple con la exigencia de la debida motivación y fundamentación de la sentencia condenatoria de referencia, advirtiéndose la carencia de un razonamiento lógico y jurídico, en cuanto a los elementos de convicción que hubieran creado certeza sobre su responsabilidad penal. Si bien el Juzgado de Sentencia en la pretensión de cumplir con las reglas estructurales en la sentencia en la Cláusula Segunda, hace una relación y descripción de la prueba de cargo, consistente en un informe y actas; sin embargo, no hace referencia a cuál sería el valor probatorio que se les otorgó, tampoco señala cuál la certeza y convicción que habría generado en el juzgador sobre su responsabilidad.
Si bien la sentencia emerge del sometimiento de un procedimiento abreviado; empero, ello no exime emitir una sentencia debidamente fundamentada, no sólo basada en el reconocimiento de su responsabilidad; sino, del convencimiento pleno, en relación a lo establecido en los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP y a jurisprudencia constitucional relacionada a la fundamentación de la Sentencia; sin embargo, la Sentencia carece de una debida fundamentación. Además de ello, tampoco cumple con la fundamentación descriptiva, analítica y jurídica.
II.3. Decreto de observación.
Por decreto de 1 de noviembre de 2022 (fs. 106 y vta.), la Sala Penal Primera advierte que conforme las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP y de la revisión y análisis del memorial de apelación presentado por el imputado, se tiene que:
“Con referencia al primer y único motivo de apelación, identificado como: ´I.- INOBSERVANCIA DEL ART. 115 DEL C.P.E. CON RELACIÓN AL ART. 124 DEL C. DE PDTO PENAL - Violación del Art. 115 de la CPE., con relación al Art. 124 del CPP.´: a) si bien señala las normas que considera hubieran sido violadas por el Juez A-que, no indica la aplicación que pretende; b) No se advierte fundamento recursivo alguno, no consta la mención de los supuestos agravios, debiendo enmarcar su petición a lo establecido por los Arts. 407 y 408 del CPP. Por tan razón en aplicación estricta del Art. 399 del CPP, siendo los requisitos legales extrañados de inexcusable cumplimiento, SE CONCEDE al acusado Víctor Hugo Pérez Salazar, el plazo de 3 días computables a partir de su legal notificación para que subsane las omisiones antes señaladas bajo apercibimiento de rechazo del recurso por Inadmisible; no pudiendo invocarse otra violación de las ya expuestas en su escrito recursivo conforme dispone el Art. 408 del CPP”.
II.4. Auto de Vista impugnado.
A través de Auto de Vista de 25 de noviembre de 2022 (fs. 108 a 109), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
“…mediante resolución de fecha 01 de noviembre de 2022 CONCEDIO al acusado Víctor Hugo Pérez Salazar, el plazo de 3 días, a partir de su notificación, pueda subsanar las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de ser rechazado el recurso por inadmisible; sin embargo de aquello, la parte recurrente pese a su legal notificación, no cumplió con dichas observaciones, es decir no subsanó las omisiones advertidas, y ante esa falta de adecuada motivación y fundamentación de agravios que hubiere ameritado la oposición del recurso de alzada, hace imposible que el Tribunal ingrese al análisis de fondo…”.
