AS/1313/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1313/2023-RRC

Fecha: 26-Sep-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2020 de 20 de octubre (fs. 2197 a 2219 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristian Bladimir Casanova Condori, culpable de la comisión de delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP; imponiendo la pena de 15 años de reclusión con costas y reparación del daño civil; al haberse acreditado los siguientes hechos:

Al promediar las 11:00 a.m., del 24 de mayo de 2018, estudiantes de la Universidad Pública de El Alto, (UPEA), que realizaban marchas y bloqueos en demanda de incremento de su presupuesto, se instalan en varias vías de la Ceja de El Alto, principalmente a la altura del peaje de la autopista, produciéndose enfrentamientos con los efectivos policiales de la UTOP, quienes procedieron a disparar en varias ocasiones gases lacrimógenos con la finalidad de despejar los puntos de bloqueo.

Al promediar las 13:00 p.m., algunos estudiantes que habían corrido hasta la calle Martín Cárdenas, para reagruparse hacia la calle 11 de junio, son interceptados por efectivos de la UTOP, quienes aparecen desde la Av. Juan Pablo II, hacia la calle 11 de junio y proceden a disparar nuevamente gases lacrimógenos. Es cuando al promediar las 13:20 el Sbtte. Cristian Bladimir Casanova Condori, a la altura de la calle 11 de junio, baja de una de las motocicletas, manipula su escopeta y procede a realizar detonaciones hacia algunos manifestantes que se apostaron en la esquina de las calles Martín Cárdenas y 11 de junio de la zona Ferrepetrol siendo uno de ellos el universitario Jonathan Quispe Vila, quien tras recibir un impacto de proyectil en el pecho, camina hacia el inmueble ubicado en esa misma calle, ingresa a un pequeño pasillo y se desvanece, luego de unos cinco minutos cuando el mismo era socorrido por alguno de sus compañeros, fallece a consecuencia de un shock hipovolémico y laceración cardiaca pulmonar, ocasionado por un proyectil atípico, esfera de vidrio de 1.5 cm, de diámetro.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cristian Bladimir Casanova Condori plantea recurso de apelación restringida (fs. 2360 a 2387 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Denunció vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, al impedir la comparecencia de peritos constituyéndose, en un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en vista, a que cuando procedieron a convocar a los peritos el Tribunal decide excluir dicha prueba, porque los peritos deberán ser ofrecidos como testigos y no como peritos, argumentando que el Ministerio Público y la defensa habían cometido un error en el procedimiento para la presentación de peritos, pues los mismos son testigos y que si se pretendía que se realicen nuevas pericias debería haberse realizado de esa manera, confundiendo además como si se tratara de prueba extraordinaria, negando que los mismo se hagan presentes ante el juicio.

Denuncia vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, al impedir la realización de pericias en juicio, incurriendo en defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP; no obstante, el Tribunal impidió que se realicen dos actos importantes para conocer la verdad material, respecto a los hechos por los cuales se le acusa del delito de Homicidio, siendo que ofreció como pruebas la realización de pericias y también la reconstrucción de los hechos; sin embargo, las mismas fueron negadas sin mayor explicación bajo el argumento que no era necesario y que solo se llevaría a cabo la inspección técnica ocular.

Asimismo, denunció que la sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba e incumplimiento de las reglas de la sana crítica conforme el art. 370 inc. 6) del CPP y falta de fundamentación conforme al art. 124 del CPP, en cuanto a las evidencias MP-1, MP-2, MP-3, MP-4; puesto que, el Tribunal no realizó ningún tipo de valoración menos fundamentó para que le fue útil esta prueba, lo único que genera dicha prueba, es duda respecto al lugar donde la víctima hubiera recibido la herida y esta duda debería ser considerada a su favor, porque en ningún momento el recurrente ingresó a dicho inmueble.

Arguye como otro agravio que no existe fundamentación y motivación de la sentencia y la misma es contradictoria, además de basarse en hechos inexistentes en base a una valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 incs. 5) y 6) y falta de fundamentación conforme el art. 124 del CPP; a su vez da a conocer que en la sentencia no existe ninguna fundamentación, respecto al quantum de la pena y los parámetros para su fijación conforme al defecto de sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 112/2022 de 25 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación restringida del imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Se tiene que el recurrente Cristian Bladimir Casanova Condori, cuando presento y ofreció pruebas de descargo el 18 de marzo de 2020, se advierte que en el punto “A” ofrece ocho pruebas documentales, el punto “B” pruebas periciales, en el punto “C” prueba pericial en juicio, y punto “C” en calidad de consultores técnicos, por lo que se establece que el acusado, hoy apelante no ofreció prueba testifical, no tiene ningún testigo para hacer comparecer al juicio oral, en consecuencia no se vulneró ningún derecho ni garantía del acusado ya que no se habría ofrecido prueba testifical y la defensa confunde con prueba pericial, mismos peritos que habrían emitido todas las pericias e informes, que han sido judicializados y se encuentran plasmados en la sentencia en el acápite de fundamentación probatoria, donde se describen las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la acusación particular y consecuentemente también se encuentran descritos las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa. Otro aspecto relevante, se tiene que los peritos deben ser ofrecidos en calidad de testigos, para que los mismos en audiencia de juicio oral puedan absolver las interrogantes de las partes; sin embargo, en el presente caso se incumplió con esa formalidad por parte de la defensa que no ofreció a los mismos en calidad de testigos si no simplemente como peritos, lo que se entiende que los mismos tendrían que efectuar pericias dentro del juicio oral, lo cual está permitido, pero es incongruente hacer comparecer en calidad de peritos, para ser interrogados, por lo que existe una omisión por parte de la defensa al incumplir la formalidad que es parte del debido proceso, y que el operador de justicia simplemente se debe apegar por principio de imparcialidad y cumplir con la norma procesal penal.

En cuanto a las pericias, la pretensión es ambigua y genérica, no especifica qué tipo de pericias se habrían negado, en cuanto al segundo punto de que no se habría llevado a cabo la reconstrucción de los hechos; sin embargo, si se llevó a cabo la inspección técnica ocular, al respecto la norma es clara, en el art. 179 del CPP.

El Tribunal de sentencia a través de los elementos de prueba, estableció la existencia del hecho, ha establecido la existencia de la persona fallecida, a consecuencia de un proyectil atípico, una pequeña esfera de vidrío, que se introdujo al interior de los órganos vitales de la víctima, quien falleció mientras era socorrida en el pasillo del inmueble 67 ubicado en la esquina de la calle Martín Cárdenas calle 11 de junio de la zona Ferropetrol, ahora el apelante pretende confundir a este Tribunal de Alzada al introducir aspectos que no fueron tomados por el Tribunal, como que la víctima habría recibido el impacto de la mencionada esfera dentro del bien inmueble, cuando de la propia sentencia, se tiene demostrada a través de la prueba testifical de Virginia Selenia Vargas Moreira de la UPEA, que en lo relevante refiere “que los efectivos policiales a bordo disparan gases lacrimógenos, donde los estudiantes empezaron a correr, y que en cada moto había dos efectivos policiales y que los mismos vieron como la gente les grito pidiendo ayuda para el compañero herido, pero no hicieron caso y después se fueron y en el lugar vio a la víctima era el compañero Jonathan Quispe vio que tenía un poco de sangre en el pecho y cuando le levantaron la ropa se evidencia que tenía un agujero pequeño y redondo, lo llevaron a la cínica y luego falleció”, además agregó que ella vio que el universitario Jonathan Quispe recibió el disparo y vio al mismo retroceder y luego correr hacia un pasillo de una casa frente a la Procuraduría, por lo que no existe ninguna vulneración a dicho elemento de prueba sobre las imaginaciones exageradas que hace la parte apelante e hipótesis que no vienen al caso en concreto, ya que el único fin del apelante es distorsionar con ideas ambiguas y que además debe regirse en la valoración que hizo el Tribunal de manera conjunta, las pruebas y no hace referencia sobre aspectos que refiere la defensa.

Arguye que la parte apelante en principio no cumple con los requisitos de una apelación restringida ya que no identifica de manera precisa la vulneración de la norma procesal o norma sustantiva simplemente se refuta a los puntos de la fundamentación jurídica de la sentencia con meras especulaciones, cuando lo correcto es identificar algún elemento de prueba que diga lo contrario a los fundamentos jurídicos que emitió el Tribunal de sentencia; sin embargo, el acusado cuestiona que no usó el arma ni las canicas y que no es responsable de la muerte de la víctima; al respecto, de la revisión minuciosa de la sentencia se tiene la prueba testifical de la acusación particular cursante a fs. 2350 de obrados donde el testigo Cap. René Tambo Morales quien declaró que mantuvieron una conversación en calidad de camaradas con el hoy acusado y manera puntual el Subteniente Casanova había alimentado con dos canicas en su escopeta de reglamento y el cual había hecho uso aunque el mismo le comentó que no podía darse cuenta en que momento habría detonado los mismos ya que tenía otros cartuchos que también estaban alimentados, en realidad tuvieron una conversación personal de camarada a camarada, hablemos de la situación familiar de su persona, que tenía su pareja y que su niña ya había nacido, y que recién en dos días iba a cumplir un año de vida, y que había cumplido en esa unidad por lo que tenía que cambiarlo, y en eso el sentimiento de reflexión le dijo: mi Cap. Si yo fui quien introdujo las canicas, tenía dos estopines que estaban alimentados por dos canicas y lo que el presume es como tenía otros estopines, el momento de percutar entonces habría ocasionado la lesión y luego la muerte del universitario, indicó que esa conversación fue de más de dos horas, de 6:00 a 8:00 de la mañana, consecuentemente todo lo referido por la parte apelante, no tiene sustento fáctico ni jurídico al contrario la sentencia se encuentra respaldada en un testigo idóneo y funcionario público que tomó contacto directo con el acusado, razón por la cual la sentencia adquiere una valoración conjunta para emitir los fundamentos jurídicos, quedando respaldada en todas las pruebas documentales, testificales y periciales.