AS/1313/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1313/2023-RRC

Fecha: 26-Sep-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en: 1. Indebido control de legalidad y logicidad de la sentencia; 2. Emitió un Fallo extra petita en relación al reclamo que el Tribunal de sentencia impidió la realización de pericias; 3. Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al reclamo de apelación relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; 4. Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto al reclamo de apelación referido a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde) .

IV.3. Análisis del caso en concreto.

IV.3.1. El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en indebido control de legalidad y logicidad de la Sentencia, ya que contrario sensu al art. 171 del CPP, ingresó en contradicción al considerar la prueba pericial cual fuere testifical, vulnerando el derecho a la defensa, a la igualdad y debido proceso por impedir la comparecencia de los peritos a la audiencia de juicio para interrogar y contrainterrogar, ya que sus informes contradictorios requerían su presencia; y, al ser la prueba que determinó que la conducta acusada no se adecue al tipo penal, constituye defecto absoluto convalidado por el Tribunal de alzada que incumplió su tarea de control de legalidad y logicidad, vulnerando el art. 171 del CPP, resultando además contrario a los siguientes precedentes.

Los Autos Supremos 043/2016-RRC de 21 de enero y 504/2016-RRC de 4 de julio, que fueron emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, de su análisis se advierte que declararon infundados los recursos de casación planteados, evidenciando que no contienen doctrina legal aplicable a los fines de establecer la concurrencia de una situación de hecho similar.

El Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso penal por el delito de Violación N.N.A., en el que se dilucidó una temática referida a que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a la prueba “PE-1” (prueba pericial), siendo que dicha producción fue realizada de oficio por el Tribunal de Sentencia, comprometiendo su imparcialidad, situación que conllevó a dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:

Del análisis de las alegaciones cursantes en el recurso, contrastadas con las actuaciones procesales, se advierte que la denuncia descrita en el punto “2)” de este acápite, por los alcances que podría revestir, debe ser examinada con carácter previo a las demás alegaciones, consecuentemente se pasa a su análisis.

El recurrente, en el inc. 2), denuncia que el Tribunal de Sentencia, en la redacción del fallo, dio a entender que la prueba extraordinaria “PE-1” habría sido producida a instancia del Ministerio Público y de la acusación particular, aseveración que refuta y contrariamente afirma que es falsa, toda vez que sería el Tribunal de Sentencia el que decidió producir la prueba extraordinaria designando al perito Dr. Abraham Quinteros, para que realice las pericias a las víctimas, que el resultado de esa designación fue plasmado en la prueba “PE-1”, afirma que con esa designación el Tribunal comprometió su imparcialidad, por estar vedado de producir prueba (fs. 580).

De la denuncia precedente, este Tribunal advierte que se encuentra ante una situación poco común, en la que el recurrente de forma incongruente y en manifiesta deslealtad procesal, denuncia que la prueba extraordinaria, motivo del recurso en examen (PE-1), fue producida de oficio por el Tribunal de Sentencia, quien comprometió con ese accionar su imparcialidad; sin embargo, de actuados se evidencia que el recurrente, por medio de su abogado defensor, en todo momento estuvo de acuerdo con la obtención de dicho medio probatorio, en la forma y condiciones en las que fue propuesta por el Tribunal. Por otra parte, alega el incumplimiento de requisitos formales en dicho medio probatorio, respecto a que si se ordenó una pericia o un informe; en cuanto a la calidad en la que realizó el informe el galeno; es decir, si como perito o como médico forense; que dicho profesional debió prestar juramento o promesa formal ante la designación; de todo ello, el recurrente da a entender que no reclamaba la ilegalidad en cuanto a la obtención de la prueba, sino la falta de cumplimiento en las formalidades en cuanto a la elaboración y posterior producción del medio probatorio impugnado.

De lo anterior se establece que, si bien es cierto que la denuncia realizada por el recurrente significa el ejercicio de una total falta de ética, al cuestionar el resultado desfavorable de un medio probatorio, con cuya obtención estuvo de acuerdo en todo momento; no es menos cierto, que la producción de prueba de oficio por el Tribunal, efectivamente se encuentra prohibido por el art. 342 del CPP, vulnerando con ello el principio acusatorio, conforme fue ampliamente desarrollado en el acápite  III.1.1. de este fallo, toda vez que conforme este principio, que hace a la estructura del sistema acusatorio, el legislador ha delimitado de forma clara los roles que deben cumplir los actores en un proceso, reservando al Ministerio Público la dirección en la investigación de los casos, la recolección de la prueba, así como el rol de acusador en los casos que corresponda (principio de oficialidad), atribuyéndole de forma específica la carga de la prueba en delitos de acción penal pública, de modo que la carga de la prueba corresponde al acusador nunca a la autoridad jurisdiccional, que por disposición legal tiene a su cargo el resguardo de derechos y garantías de las partes inmersas en el proceso, además el juzgamiento cuando exista iniciativa (acusación), sea pública o privada.

En el mismo sentido, la segunda parte del art. 279 del CPP, dispone que los juzgadores no deben realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad; disposición que se encuentra acorde con los principios acusatorio y de oficialidad y por ende de legalidad (sometimiento a la Ley).

Por otra parte y de forma incongruente, el recurrente afirma que el art. 209 del CPP, faculta al Tribunal a designar perito cuando los dictámenes resulten ambiguos, insuficientes y contradictorios, afirmación que resulta errónea, toda vez que ese artículo señala quienes pueden designar peritos y los alcances, señalando de forma expresa que las partes podrán proponer peritos, y ante la proposición, el fiscal en la etapa preparatoria -siempre que no se trate de un anticipo de prueba- o el Juez o Tribunal, en cualquier etapa del proceso, serán las autoridades que los designen, fijando con precisión los temas de pericia y el plazo para su presentación. Señala también que las partes podrán proponer u objetar los temas de pericia.

En cambio, el art. 214 del CPP, citado también por el recurrente, se refiere a la posibilidad de realizar un nuevo dictamen y/o ampliación de uno ya existente, estableciendo como supuestos para su procedencia, que el o los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, circunstancias -una o más- en cuyos casos se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia, ya sea por los mismos peritos o por otro distinto; sin embargo, esta facultad no se encuentra librada a la voluntad del juzgador, sino, necesariamente requiere la iniciativa de las partes, quienes podrán observar el contenido de los dictámenes y solicitar las aclaraciones que correspondan; así lo expresa la SC 1680/2005-R de 19 de diciembre, que señala: “…el art. 214 del CPP en cuanto a la impugnación a los informes periciales establece que: ‘Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos’.

Esta norma posibilita a que las partes que intervienen en el proceso penal puedan observar el contenido de un dictamen pericial en los casos descritos por dicho artículo…”.

Consecuentemente, admitir la aplicación del art. 214 del CPP a iniciativa del Tribunal, sería admitir que los juzgadores se encuentran facultados a producir prueba, lo que conllevaría a la infracción del principio acusatorio, que señala que la base del juicio es la acusación, otorgándole al juzgador un rol jurisdiccional y no investigativo en desconocimiento de la disposición prevista por el art. 342 del CPP.

De lo anterior, se establece que la prueba signada como “PE-1”, es prueba ilícita, por infringir la garantía del debido proceso y los principios acusatorio, de oficialidad y de legalidad, por lo que no correspondía su producción, mucho menos su valoración. Es en ese sentido, que debió pronunciarse el Tribunal de alzada respecto a esta denuncia, y no como lo hizo de forma esquiva y general; consecuentemente, se declara fundado el motivo identificado como inc. “2)” en este acápite

Del precedente analizado y la temática de casación referida a la falta de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, no resultan similares, pues el recurrente pretende en su motivo de casación hacer ver que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto análisis del motivo de apelación en el que denunció que la prueba pericial cual fuere testifical, fue impedida en la comparecencia de los peritos a la audiencia de juicio para interrogar y contrainterrogar, situación disímil incluso en la forma planteada como contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, pues en el caso del precedente invocado resolvió una problemática procesal referida a la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto a la prueba “PE-1”, que incluso resulta argumentativamente diferente al planteamiento recursivo, ya que el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, resolvió una situación procesal referida a que el Tribunal no alzada no fundamentara su decisión en sentido que el Tribunal de Sentencia de oficio produjo prueba pericial cuando dicha situación se encuentra vedada, ya que los únicos que pueden efectuar dicha previsión son el Ministerio Público y las partes intervinientes; en ese sentido, el planteamiento de casación no resulta similar a los fines de ingresar a verificar en el fondo la denuncia planteada, ya que el recurrente debe considerar lo estipulado por este Tribunal en el acápite IV.2 en sentido que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar(sic), conforme se ha ido desarrollando en distintos fallos emitido por esta Sala Penal, entendiendo que no por la simple visión de la parte recurrente se puede afirmar la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista a recurrir, situación que amerita declarar infundado el motivo en análisis ante la situación de no ser similar el planteamiento recursivo de casación y el precedente invocado.

IV.3.2. Denuncia vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, porque habiendo reclamado que el Tribunal de Sentencia, impidió la realización de pericias, que constituye defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, mereció la observación en alzada en sentido de que la pretensión resultaba ambigua y muy genérica, al no haberse especificado qué tipo de pericias se habrían negado en el juicio, en vulneración del art. 179 del CPP, y sin entender que ninguna de las pericias solicitadas (inspección técnica ocular o reconstrucción del hecho) fue desarrollada en juicio, fallando extra petita, apartándose de lo solicitado por las partes, entendiendo que ese acto fue gravitante para la decisión judicial de primera instancia que fue convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción al siguiente precedente:

El Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso penal por el delito de Violación N.N.A., en el que se dilucidó una temática referida a que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a la prueba “PE-1” (prueba pericial), siendo que dicha producción fue realizada de oficio por el Tribunal de Sentencia, comprometiendo su imparcialidad, situación que conllevó a dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Al respecto este Tribunal en el motivo de casación anterior advirtió que la problemática planteada no resulta similar al precedente, situación similar ocurre con el presente motivo de casación en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada falló de manera extra petita al haber argumentado que la pretensión resultaba ambigua y muy genérica, al no haberse especificado qué tipo de pericias se habrían negado en el juicio, pues del contenido del Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, conforme se tiene extractado en el motivo anterior, resolvió una problemática referida a la falta de pronunciamiento respecto a la producción de la prueba “PE-1”, siendo que el Tribunal de juicio de manera parcializada decidió la asignación de un perito a los fines de efectuar un nuevo análisis pericial respecto a las víctimas, habiendo actuado de oficio dicho Tribunal de Sentencia, siendo que ello le encuentra vedado, situación que de ninguna manera se asimila al planteamiento de casación, pues como se manifestó anteriormente el recurrente no atina la recurribilidad de casación a los fines de evidenciar una posible contradicción entre el precedente invocado con el Auto de Vista recurrido, pues para dicho cometido debió plantear su motivo en el siguiente sentido: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar(sic), situación que no ocurre, pues en la presente causa se tiene que el Tribunal de apelación emitió una decisión extra petita no conducente a su reclamo de apelación, mientras que el precedente dilucida una problemática referida a que el Tribunal de alzada no se pronunciara respecto a la producción de la prueba “PE-1” que fuera realizada de oficio por el Tribunal de Sentencia; en ese sentido, el planteamiento recursivo de casación carece de mérito para ingresar al análisis de fondo de lo pretendido, siendo que el precedente no resulta aplicable al caso concreto, por lo que el motivo deviene en infundado.

IV.3.3. Arguye que reclamó en su apelación restringida, error al sistema de la sana crítica en la valoración probatoria de acuerdo al art. 370-6) y falta de fundamentación conforme al art. 124 del CPP e incorporación de datos falsos, recibiendo como respuesta, no ser evidente la vulneración argüida, deduciendo ser imaginaciones exageradas e hipótesis que no vienen al caso en concreto, que el único fin del apelante, era distorsionar con ideas ambiguas, debiendo regirse a la valoración conjunta de las pruebas que realizó el Tribunal; pero sin hacer referencia sobre los aspectos que fueron probados, delatando la carencia e incidencia de las pericias y la falta del interrogatorio a los peritos que se requerían; tornándose en un juzgamiento sesgado e injusto que fue convalidado, en contradicción al Auto Supremo 353/2020-RRC de 28 de julio.

Sin embargo, del análisis del contenido del dicho precedente este Tribunal advierte que resolvió un recurso de casación en infundado, situación que no permite visualizar una situación de hecho similar, siendo que el referido Auto Supremo no cuenta con doctrina legal aplicable, ameritando declarar infundado el motivo de casación en análisis.

IV.3.4. Reclama el recurrente, que en el Auto de Vista no existe fundamentación ni motivación, convalidando una Sentencia en la que ambas tampoco existen, que además es contradictoria y se basa en hechos inexistentes, basada en una valoración defectuosa al tenor del art. 370 incs. 5) y 6) e incumpliendo el art. 124 del CPP, porque no se sabe cuáles son las razones de la decisión asumida, que llevó tanto al Tribunal de juicio como al de alzada a tomar las decisiones oportunas respectivamente, cuáles los motivos que las sustentan, contando con la estructura de fondo y de forma, que deje pleno convencimiento de su actuar para entender que fueron de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, conforme al debido proceso; sin embargo no fue cumplido ni en la Sentencia y peor, fue convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción al siguiente precedente:

El Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, emitido por este Tribunal en una causa penal por el delito de Despojo y otro, en el que se dilucidó una problemática referida a que el Tribunal de alzada emitió una decisión ultra petita por haber argumentado situaciones no reclamadas en apelación restringida por la parte contraria, situación que fue verificada y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:

De la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada, en el segundo considerando del Auto de Vista, a tiempo de referirse a los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida hace constar nueve motivos, cuando el recurso interpuesto por la parte imputada, contempla únicamente ocho motivos.

El noveno motivo incluido por el Tribunal de alzada, está referido a hechos acontecidos en la audiencia de fundamentación complementaria; y motivo sobre el cual, a tiempo de resolver el Tribunal de alzada argumentó: “(…) y debido precisamente a esta falta de fundamentación probatoria descriptiva es que en el caso de autos se ha incorporado en la valoración de la prueba testifical declaraciones que nunca se han recibido en el juicio” (sic).

Argumento del Tribunal de alzada que nuevamente incurre en error, conforme a los argumentos expuestos a tiempo de resolver el primer motivo que constituiría pronunciamiento ultra petita, pues la supuesta inexistencia de las declaraciones testificales argumentadas por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación, no corresponde a los datos del proceso, y contrariamente a lo señalado por el Ad quem, sí fueron recepcionadas en juicio.

Asimismo, corresponde expresar, que los fundamentos que las partes exponen en audiencia de fundamentación complementaria conforme lo dispuesto por el art. 412 del CPP, como su nombre indica es únicamente para que la parte recurrente pueda ampliar sus fundamentos, más no para que pueda alegar nuevos motivos de apelación, por lo que el Tribunal de alzada, no puede establecer la existencia de un nuevo motivo fundado en lo argumentado por la parte recurrente en la audiencia de fundamentación complementaria, y en caso de que la parte recurrente alegue nuevos motivos de apelación en dicho acto, debe rechazarlos por extemporáneos.

En cuanto a este último motivo, al establecerse en el mismo la supuesta existencia de falta de fundamentación de la Sentencia, falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, falta de fundamentación jurídica en cuanto a la subsunción de los hechos al derecho y la justificación en la imposición de la pena: Se tiene que el Tribunal de apelación resolvió un motivo que no fue fundamentado en el recurso de apelación restringida interpuesto en fecha 5 de febrero del 2015, lo cual constituye un pronunciamiento ultra petita, que vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, y que amerita la nulidad de la Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP

Este Tribunal advierte que la parte recurrente nuevamente incurre en falta de fundamento recursivo a los fines de verificar una posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, pues como se observa con anterioridad el recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de alzada por carecer de fundamentación y motivación respecto a su reclamo de apelación circunscrito en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, situación disímil del contenido del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que resolvió una problemática de casación referida a que el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento ultra petita en relación al reclamo de apelación con sólo ocho agravios; sin embargo, se pronunciara respecto a nueve agravios, actividad procesal que no resulta similar al planteamiento de casación en análisis, debiendo considerar el recurrente la reiteración de la previsión del acápite IV.2. en sentido que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar(sic), previsión sentada en innumerables fallos emitidos por este Tribunal, como el Auto Supremo 1086/2022-RRC de 30 de agosto, que estableció “En esa línea de ideas, el hecho de citar Autos Supremos por la simple visión de la parte recurrente, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos o que este Tribunal de oficio interprete lo que las partes procesales pretenden en el recurso de casación, sino que se debe adecuar el recurso a la previsión que resulte en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto los motivos descritos anteriormente devienen en infundados, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.2. del presente fallo (sic).

De lo manifestado, resulta evidente que el planteamiento de casación no resulta similar en la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y lo establecido en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, conforme se tiene explicado con anterioridad, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.