IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Alegatos en casación
El recurrente previa relación de antecedentes denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de una correcta fundamentación, alegando que en apelación restringida denunció violaciones al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, defensa, igualdad y defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por cuanto se habría forzado la subsunción de la conducta a un tipo penal no cometido por cuanto el Tribunal de Sentencia incumplió con el principio iuria novit curia, aplicable de oficio de acuerdo al art. 203 de la Constitución Política de Estado (CPE), ya que para condenar no solo violan el principio de tipicidad, sino también el de legalidad, incluso valorando pruebas obtenidas ilícitamente como el certificado médico de 26 de septiembre de 2020, que no fue homologado por médico forense para su validez legal, no se obtuvo la pericia psicológica para determinar la credibilidad del testimonio de la víctima, situación no considerada en el Auto de Vista impugnado.
Agrega que, la presente causa emerge de la denuncia interpuesta por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Tentativa de Violación, mencionando que el hecho ocurriera el 23 de septiembre de 2020, resultando que a consecuencia de los primeros actos investigativos del Ministerio Publico se llegó a establecer la probabilidad de autoría de los hechos denunciados inicialmente, y se concluyó con el Requerimiento Conclusivo Acusatorio contra el imputado por la presunta comisión del delito de Violación, hecho que durante la tramitación de los actos investigativos no fue denunciado menos se hizo conocer a la Autoridad Controladora de la Investigación la modificación del tipo penal, pues sin haber realizado una valoración adecuada de las pruebas de cargo y descargo menos llegando a una verdad histórica de los hechos acusados; toda vez, que no se tiene un informe conclusivo de la investigación realizada por el Investigador asignado al caso; sin embargo, el Tribunal de juicio falló por la condena en relación al delito de Violación; asimismo, sin guardar el mínimo respeto a las normas vigentes en observancia en la parte segunda de la parte resolutiva mencionan el nombre de MS; por cuanto, el Tribunal no realizó una debida motivación y fundamentación para emitir su decisión, por cuanto la Sala de apelación no ingresó a analizar ni valorar debidamente los argumentos de la apelación restringida, ni hace una revisión minuciosa de todas las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, por cuanto las pruebas documentales de cargo signadas como PD1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD resultan insuficientes, ya que el Ministerio Público no demostró su responsabilidad penal.
Añade que fue condenado injusta e ilegalmente, advirtiendo error en la valoración de las referidas pruebas, por incongruencia al haber sido condenado por un delito que no se investigó, defectuosa valoración de la prueba e infracción a los arts. 173 y 359 del CPP; y, errónea aplicación del tipo penal del art. 308 del CP, por existir contradicciones en la fecha del hecho, y en las pruebas de la acusación fiscal como la entrevista psicológica que no se tiene certeza del testimonio de la menor ya que no compareció al llamado de la perito del IDIF, pese a la legal notificación a la denunciante, Certificado Médico que no fue homologado por Médico Forense; por consiguiente, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público o a quien acuse al recurrente, de tal modo que la duda favorezca y no le perjudique al acusado, DVD realizado en la Cámara Gesell que no fue legalmente introducido a juicio, vulnerando principios, garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral exigiendo al juez o tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, debiendo basar su resolución únicamente en prueba legalmente obtenida y, que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.
Asimismo, se infringió el art. 6 del CPP, cuando se pretendió que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, pues las pruebas de descargo PD-1, PD-2, PD-3 PD-4, PD-5 PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11 y PD-12, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 180 de la CPE.
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, fue emitido en un proceso tramitado por delitos contra la libertad sexual, habiéndose denunciado en casación omisión por parte del Tribunal de Alzada de considerar y resolver aspectos claramente denunciados como agravios, sin fundamentar debidamente la razón que le llevó a declarar sin lugar el agravio, ni considerar todos los extremos denunciados, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo el mérito de lo denunciado, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, y sentó, la siguiente doctrina legal:
“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada unos de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera especifica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.
En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes.”
Finalmente sobre el Auto Supremo el 89/2013 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso por el delito inmerso en el art. 308 bis del CP, atendió la denuncia referida a un supuesto de errónea interpretación y aplicación del art. 6 del CPP, alegándose que el Auto de Vista recurrido señaló que el acusado era el obligado a demostrar que la víctima era menor de edad, como si la tipificación del delito fuera atribución del acusado y ante tan errónea interpretación de la presunción de inocencia fue declarado culpable, cuando, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público o a quien acuse al recurrente, de tal modo que la duda le favorezca y no le perjudique. En el examen de fondo la Sala de casación, concluyó que “el Tribunal de Alzada, haciendo una interpretación errada de la aplicación del artículo 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente, concluyó que el tipo penal acusado, la edad de la víctima se podía presumir y, que al ser iuris tantum (admite prueba en contrario), le correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de 14 años, afirmación que contradice…la doctrina legal del …Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero, pues conforme establece dicha resolución, por el principio acusatorio, la carga de la prueba le corresponde al acusador.”. Con ello el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: ´Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)`, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.”
IV.3. Consideraciones preliminares
IV.3.1. Límites al control de logicidad en apelación restringida
La Sala considera que el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juez o tribunal de mérito incurrieron en una equivocación, bien porque una condena haya sido fundada incorrectamente, bien porque un decisorio es irracionalmente sustentado; en ese sentido, la doctrina legal del AS 354/2014-RRC, enfatizó las específicas competencias tanto para las instancias de juzgamiento como para las de revisión, puntualizando que es común en ambas explicitar las razones de su decisión.
El AS 354/2014-RRC, es también claro al recordar las competencias de una y otra fase procesal, poniendo de manifiesto que lejos de comprenderse al sistema de recursos como un espacio librado al reclamo, se trata más bien de uno legislado y por ende con competencias y alcance de las mismas predefinidas por la Ley; así pues, reitera los límites de los tribunales de apelación en torno a la opinión sobre las pruebas y los hechos determinados en sentencia. En tal sentido, lejos de una postura teórica sin practicidad alguna, la limitante en torno a la revalorización de la prueba y la intangibilidad de los hechos, halla sentido en el resultado que tales acciones puedan derivar, ya que es comprensible que a pesar de quebrantarse una regla si tal acción no genera un agravio, mal puede ser entendida como defecto procesal, sino ante todo como el incumplimiento de una formalidad procesal únicamente, por ende, susceptible de convalidación.
Distinto es el caso, en el que en medio de la labor de control de logicidad de sentencia, en la que los tribunales de alzada, según lo propuesto en los recursos, ingresen a verificar la razonabilidad y fuerza lógica de tanto la valoración de las pruebas como la determinación de los hechos, siguiendo el método de contraste de lo dicho en sentencia con los parámetros que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado en relación a la sana crítica, bien es posible encontrar errores lógicos, sesgos cognitivos, decisiones arbitrarias u obscuras que no solo constituyan errores en sí mismas, sino de las que el Tribunal de apelación pueda derivar un nuevo resultado o decisión, en estos casos, el ordenamiento jurídico, es claro, revalorizar pruebas está prohibido y los hechos establecidos en sentencia son intangibles, empero, tales reglas evidentemente se reatan a la forma de decisión a tomar, por cuanto debe entenderse que el concepto de valoración trae consigo necesariamente el efecto de dar un resultado y éste evidentemente debe ser reflejado en una decisión.
Si existe un concepto de unidad, si vale el término en los textos correspondientes a los AASS 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre, es pues la idea de respuesta insuficiencia, silencio procesal, o un poco desarrollado criterio sobre suficiencia argumentativa en las resoluciones en torno al recurso de apelación restringida; sin embargo, el criterio rector, con base en los arts. 124 y 398 del CPP, exige claridad y exhaustividad a tiempo de resolver. Si bien, no se dice mucho sobre es la dimensión materialmente procesal para entender que un texto se halla debidamente motivado, si es evidente que el patrón inicial son aquellas normas.
IV.3.2. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
Respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, el AS 197/2022-RRC de 4 de abril, precisa que se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Así mismo, el art. 19.1 de dicha Convención, señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
La Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia Caso de la masacre de las dos erres VS. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, María Boccio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.
Por su parte, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
IV.4. Análisis del caso concreto
La Sala considera que el Auto de Vista impugnado, no incurre en los cargos alegados en casación, como tampoco incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable de los AASS 360/2012 de 28 de noviembre y 89/2013 de 28 de marzo.
IV.4.1. Se tiene presente también que existe en el recurso de casación materia de autos una constante inherente al reclamo no necesariamente contra el AV 117 de 25 de julio de 2022, sino ante todo exponiendo oposición a los resultados del proceso, a partir de una perspectiva particular, ya sea de la existencia de los hechos, bien fuera del valor de las pruebas producidas en juicio oral; empero no, cotejando y cuestionando los aspectos que hayan fundado la Sentencia o el Auto de Vista, actos jurisdiccionales, que en definitiva son el objeto medular de esta impugnación.
En ese estado de las cosas, es probable que los alegatos del recurrente en apelación restringida fueran pensados, como factores desestabilizantes del razonamiento de la Sentencia, en sentido de socavar las bases sobre las que la condena haya sido fundada; empero, vistos ya en terreno de impugnaciones las cosas tienden a variar. Si se tiene como punto de partida que el significado de la palabra argumentación es ‘la acción de argumentar’, y, argumentar significa, aducir, alegar, poner argumentos, y, argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’, se entiende que a efectos de impugnación, en contrario, deberán cuestionarse argumentadamente los errores que se considere el fallo que se impugna posea, la falsedad de sus premisas y la -eventual- inconsistencia o no correspondencia de su decisorio, situación que no ocurrió en autos ya que el contenido del escrito de apelación restringida ni atacó las bases fundacionales de la Sentencia, como tampoco se plantearon circunstancias que por natural trascendencia hagan suponer que la determinación de los hechos pueda modificarse.
También fueron ausentes argumentos que, lejos de debilitar o mermar el razonamiento realizado por la autoridad judicial de mérito, ya sea en la elección y valoración de la prueba; la determinación y fijación de los hechos; pretendieron generar paralelismos narrativos; así también, cuestiones como la ponderación de las condiciones de antijuridicidad y culpabilidad, no fueron objeto de crítica o censura en apelación restringida; aspecto, que se trata de un hecho de contexto en la lectura del AV 117 de 25 de julio de 2022.
El proceso de impugnación tiene para sí la revisión por un tercero de un agravio producido por una decisión. Por el art. 167 del CPP, la legitimación impugnaticia se enfoca en el agravio, y éste se genera únicamente en un fallo judicial, más precisamente en el momento exacto de su decisión final, lo que significa que, lo que se impugna es pues el contenido de un documento que generó un acto jurídico, no siendo apelación restringida, escenario para un debate paralelo sobre cuestiones ajenas a la sentencia o el proceso de su construcción, más cuando por el art. 370 del CPP, la posibilidad de censura es limitada. En tal entendido, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala halla convicción de la fundamentación suficiente y sólida del Auto de Vista impugnado.
IV.4.2. Así pues, la postura del Tribunal de apelación, fue adscrita dentro los límites de sus competencias previstos en norma y desarrollados por la jurisprudencia, tal cual se tiene explicado atrás en este Auto Supremo.
En el caso del motivo de apelación vinculado al art. 370-5) y art. 124 del CPP, la Sala Penal Primera de Santa Cruz, evidenció que la Sentencia condenatoria guardaba coherencia entre sus partes considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicciones, ni en desorden de ideas; así de ejercer control sobre la prueba que la fundó, tal el caso del informe médico del Dr. Henry Callau Flores, por el que se estableció que la víctima presentó secreciones blanquecinas, himen perforado, leve escoriación en borde lateral derecho, concluyendo que la misma fue objeto de violencia sexual y fue contagiada de candidiasis. Sobre las alegaciones por las que el recurrente afirmó en apelación que aquel informe fuera obtenido de forma ilícita, aclaró que dicho informe médico fue recolectado en la etapa preliminar de la investigación, y el momento preciso para poder cuestionarlo era la audiencia de medidas cautelares, lo cual evidencia también que aspectos sobre procedencia, pertinencia, legalidad y oportunidad, fueron también objeto de control y pronunciamiento.
En ese orden de ideas el Tribunal de apelación, se pronunció expresamente en sentido que la Sentencia condenatoria no demostraba argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica del imputado y su adecuación al tipo penal descrito en el art. 308 del CP, puesto que el Tribunal de grado explicó y fundamentó de qué manera se adecua la conducta del imputado al mencionado tipo penal, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral, explicando y fundamentando el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo.
Aspecto no menor, son las consideraciones del AV 117, sobre la forma en la que el entonces apelante ejercitó sus alegaciones, pues para el Tribunal de alzada, el recurrente no cumplió con las exigencias para ingresar al control de la valoración de la prueba, puesto que si bien señaló que no se había valorado pruebas testificales, documentales, y el informe médico, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cual debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostré a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración.
IV.4.3. Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, como justamente sucede con el recurso de casación motivo de autos, por el que se pretende en esta fase del proceso procurar la censura de situaciones de hecho, por medio de la sola acusación, e incluso el rumor, como cuando se sindica que la identidad de la víctima no ha sido acreditada, lo cual a más de ser una afirmación sin sostén argumentativo y alejada de los antecedentes del proceso, es básicamente un tema probatorio y de hecho que no condice ni a los datos del caso ni a las competencias que el sistema de recursos de la Ley 1970, confiere a los Tribunales de apelación.
Calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración. Por todo lo señalado, resta a la Sala declarar el recurso infundado.
