IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente reclama que la respuesta a los tres motivos de apelación, carece de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada, omitiendo pronunciamiento sobre sus reclamos, incurriendo en mecanismos evasivos para no dar respuesta clara y concreta, correspondiendo a esta Sala resolver la problemática planteada.
IV.1. Cuestiones preliminares
IV.1.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.”
La doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
IV.1.2. Del principio de congruencia.
El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
IV.1.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
En la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Análisis del caso concreto
IV.2.1. Alegatos en casación
El recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación no respondió a su agravio de apelación restringida, referente a la “irregularidad en la actividad procesal-defectos absolutos”, violentando de esta manera el debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada y la congruencia que debe existir en un fallo judicial, pues dicho Tribunal tenía la obligación de responder fundadamente a todos los agravios expuestos en el memorial de recurso de apelación restringida; sin embargo, omitió con este deber. Agrega que de esta manera se le priva de un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, aspecto que no puede ser objeto de convalidación, bajo ningún argumento de hecho o de derecho, tal como señala el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 362/2020-RRC de 28 de julio y 331/2018-RRC de 18 de mayo.
Señala que la carga probatoria corresponde a la parte acusadora, siendo éste el límite discrecional del juzgador de emitir una Sentencia, no pudiendo incluir hechos o circunstancias no contempladas en las acusaciones ni en las pruebas judicializadas y está prohibido a los tribunales de justicia basar sus decisiones en hechos inexistentes como también no acreditados. Añade que respecto a su reclamo sobre la imprecisión en la fecha en que hubiese ocurrido el hecho, el Tribunal de apelación manifestó que ciertamente pudo haberse incurrido en un error de redacción con referencia al supuesto momento de consumación del hecho, constituyendo ésta una argumentación evasiva. Cita como precedentes los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo y 239/2012-RRC de 3 de octubre.
Manifiesta que respecto a su denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada pasó por alto sus argumentos, siendo evidente que en el caso de delitos de contenido sexual contra menores existe flexibilización en cuanto a la determinación de los hechos; sin embargo, la parte acusada también goza de derechos y garantías que obligan a los tribunales de justicia a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, experiencia y psicología, además que no les está permitido apreciaciones subjetivas. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero.
IV.2.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, el Auto Supremo 362/2020-RRC de 28 de julio, que declaró infundado el recurso intentado; por dicha razón, no contiene doctrina legal aplicable; en consecuencia, no puede considerase precedente válido a los efectos de ser confrontado con el Auto de Vista siendo que no se encuentra bajo los alcances de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 420 del CPP.
Así también invoca el Auto Supremo 331/2018-RRC de 18 de mayo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente incurso en el art. 308 bis, con agravante del art. 310 inc. 8) del CP; en el que constató que el Auto de Vista declaró improcedente la apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, ésta resolución fue recurrida de casación por el imputado, alegando que “El Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundada sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que en su apelación acuso, que se le condenó por el delito de “Abuso deshonesto” sin que exista prueba alguna respecto al delito condenado; precisando que la Sentencia no encontró prueba alguna sobre el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, por el cual fue acusado procesado; sin embargo, se le condenó por el delito de Abuso Deshonesto, puesto que no existe prueba alguna que él hubiera realizado toques impúdicos a la víctima, además indica que la aplicación del principio iura novit curia, tampoco es aplicable al caso de autos, porque el mismo se aplica cuando se demuestra con certeza un determinado delito”. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo denunciado, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y se estableció la siguiente doctrina legal aplicable.
(…) “el Tribunal de alzada incurre en lo denunciado por el recurrente siendo que no explica cuáles fueron las pruebas que demostraron dichos actos libidinosos; siendo que de todo el contenido del Auto de Vista no se establece una explicación concreta y fundada respecto de cuáles los elementos probatorios que consideró el Tribunal de Sentencia para la existencia de dicho elemento constitutivo del tipo penal de Abuso Deshonesto, siendo que solamente consta en dicha resolución una argumentación del porqué no se constituye en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, más no se realiza un análisis que dé respuesta a lo denunciado por el impetrante que gira específicamente sobre cuáles los elementos probatorios que demuestran la existencia de toques y/o actos libidinosos que el imputado hubiera realizado a la víctima; lo que generaría el incumplimiento de la doctrina legal establecida por este Tribunal referido a que las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas siendo que resulta inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con qué, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia de los principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza.
…la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quién recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; por otro lado, con relación a que el Tribunal de alzada no hubiera realizado un control respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera aplicado de manera correcta la aplicación del principio iura novit curia; este aspecto queda vinculado a la advertencia de que el Auto de Vista no realizó una fundamentación correcta con relación a la denuncia de la inexistencia de uno de los componentes del tipo penal de Abuso Deshonesto como es la existencia de actos libidinosos…”
Asimismo, invoca el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito previsto en el art. 252 incs. 1) y 3), con relación al 13 Bis, del CP, por el cual se constató que el Auto de Vista, con relación a lo previsión del art. 252 respecto al 13 ambos del CP respecto al principio de congruencia y el principio de desvinculación condicionada, habiéndose establecido la siguiente doctrina legal aplicable.
(…) “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación” (sic).
En cuanto el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero, éste fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa tramitada por el delito de delito de Violación, constatándose en casación que el Tribunal de alzada había concentrado su labor revisora exclusivamente a efectuar una transcripción de partes de la Sentencia, sin observar la infracción a los derechos al debido proceso, igualdad jurídica de las partes, tutela judicial efectiva. En tales circunstancias, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) “Que la apelación restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en lo que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación, el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (artículo 169 del Código de Procedimiento Penal), que atenten los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio, conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior (artículo 370 del Código Adjetivo Penal), la omisión de la fundamentación, que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en ese sentido, las partes asumen el rol protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones, por tal circunstancia, los Jueces y Tribunales de Sentencia, deberán emitir los fallos en forma fundamentada consignando todas y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con una análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente al proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión en defectos de sentencia insubsanables al tenor del articulo 370 numerales 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal
Que el derecho a la defensa y a las garantías constitucionales están consagrados en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros, en ese sentido, la víctima de crímenes, también goza de derechos fundamentales como el derecho a la dignidad humana y a la protección de la honra, el derecho a la integridad física, psicológica, moral como a la protección especial a la niñez, todos consagrados por la Convención Americana en los artículos 5, 11 y 19, por tal razón la normativa nacional e internacional permite la protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, constituyendo un crimen tan horrendo y grave como el asesinato, siendo sus consecuencias distintas a las de los otros crímenes, en ese orden, en la mayoría de los casos deja secuelas y daños irreversibles, más aun tratándose de una niña de 3 años de edad, en ese contexto, resulta inhumano brindar testimonio sobre la violación sexual frente al violador, significando para la menor una doble victimación, en la medida en que la sola presencia del violador reproducirá los traumas provocados en el acto criminal, prolongando el sufrimiento y dolor, más aún, tratándose de su padre, en el caso de autos, al excluir la declaración de la testigo MRV de lo expresado por la menor (víctima), fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, porque se incumplió con la ley, al no valorarla, conforme a la sana critica, situación que debió ser advertida por el Tribunal de alzada”.
IV.2.3. Examen de contradicción
El recurrente reclama que los tres motivos argumentados, carecen de fundamentación y motivación defectuosa por parte del Tribunal de alzada, omitiendo pronunciamiento sobre sus reclamos, incurriendo a mecanismos evasivos para no dar respuesta clara y concreta.
IV.2.3.1. En primer término, el recurrente reclama que se denunció al Tribunal de Alzada que el Tribunal de juicio, habría creado cauces procesales paralelos no establecido en Norma, puesto que habiendo las partes expresado el agotamiento de su prueba, a pedido del abogado de la acusación particular, se consintió la declaración testifical de las menores, supliendo la negligencia de la representante fiscal y la acusación Particular, puesto que existía un anticipo de prueba que los accionantes no presentaron como prueba documental en sus distintas acusaciones. De esta manera, considera el recurrente que se ha forzado el procedimiento, trasgrediendo Derechos y Garantías Constitucionales.
En este particular el recurrente solicitó “al tribunal de casación...admitir la denuncia de defectos absolutos y ejercer control de legalidad” (sic). Invocó como precedentes contradictorios los AASS 632/2020-RRC de 28 de julio y 331/2018-RRC de 18 de mayo.
En cuanto al Auto Supremo 362/2020-RRC de 28 de julio, como ya se tiene antelado, al tratarse de un tipo de resolución lejana al alcance del art. 420 del CPP, por haber sido resuelta como infundada, no corresponde ningún tipo de análisis de contradicción.
Lo que toca al supuesto de contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 331/2018-RRC de 18 de mayo, debe señalarse que no existe situación de hecho similar por cuanto la doctrina que fundó al precedente tiene base en cuestiones sobre deber de congruencia recursal y nivel de fundamentación suficiente, que si bien atendió delitos contra la libertad e integridad sexual, en propiedad se trataron de cuestiones procesales enmarcadas en los arts. 398 y 124 del CPP; situación diferente a la propuesta por el recurrente, quien considera que ciertas atestaciones fueron producidas en estrados, cuando debieron ser generadas en etapa preparatoria bajo las reglas del art. 333 del CPP. Todo, lo que viene a significar que las alegaciones señaladas redundan en infundadas.
IV.2.3.2. Una segunda cuestión presente en el recurso de casación y enunciada en el AS 675/2023-RRC de 16 de junio, tiene que ver con que en apelación restringida el hoy recurrente denunció que el Tribunal Sentencia sin contar con elemento probatorio judicializado determinó que la fecha de consumación del hecho habría sido en el mes de marzo de 2013, señalando expresamente que las partes no han podido precisar con exactitud la fecha o el momento exacto en que hubieran ocurrido las agresiones sexuales. El recurrente alega que ante el anuncio de aquel agravio los de alzada, respondieron irónicamente en sentido que ‘pudo haberse incurrido en un error de redacción…al señalar el supuesto marzo de 2013’ (sic), lo que a ojos del casacionista resulta una “ligereza en la apreciación del agravio invocado y argumentación evasiva, se traduce en un consentimiento del tribunal de alzada que la sentencia haya sido basada en hechos inexistentes ni acreditados, no teniendo base legal para referir semejante incongruencia legal” (sic).
Invocó como precedentes contradictorios los AASS 331/2018-RRC de 18 de mayo y 239/2012-RRC de 3 de octubre.
La contradicción pretendida con el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, no posee mérito al no tratarse de una situación de hecho similar a la presente, ya que en el precedente se trataron temáticas sobre el principio de congruencia y el de desvinculación condicionada, vinculados al art. 362 del CPP, aspecto diferente a las alegaciones propuestas por el casacionista, no cabiendo de tal cuenta mayor pronunciamiento.
En cuanto al Auto Supremo 331/2018-RRC de 18 de mayo, corresponde precisar que:
El Tribunal de alzada consideró que los argumentos que cuestionaban el certificado médico forense, las pruebas MP2, MP3 y DF11, y el señalamiento de ‘membrana himeneal íntegra’ reportada por la prueba de descargo, y otros medios de prueba que fueron extrañados en el recurso de apelación restringida se trataron de cuestionantes, que el apelante señaló, empero que cotejadas con el texto de la Sentencia, así como del acta de juicio oral desarrollado, fueron abordadas por el Tribunal siendo valorados y teniendo el respectivo pronunciamiento en cuanto a su relevancia a los efectos del caso que se juzga, de ahí tales cuestionantes, se tratasen de una apreciación propia del apelante sin que las mismas sean debidamente sustentadas para considerarse como defecto de la sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, es decir, que la sentencia se base en defectuosa valoración de la prueba, no advirtiéndose los mismos del contenido de la Sentencia apelada.
Por otro lado, en el particular caso del señalamiento de un supuesto de ‘error de redacción’ en relación a la fecha consignada como en la que sucedieron los hechos, habiéndose cuestionado que el Tribunal de sentencia habría incluido un hecho no contemplado en alguna de las acusaciones al señalar como supuesto, marzo de 2013, advirtiendo una inobservancia ante esta contradicción y aplicando de manera errónea la ley sustantiva en relación a la sana crítica y que ante aquella inobservancia de las fechas en que supuestamente se habría suscitado los hechos debía haber existido duda razonable y no determinar cómo creíble la declaración de la víctima; el Tribunal de alzada si bien concluyó que “pudo haberse incurrido en un error de redacción con referencia establecer el Tribunal de grado al señalar supuesto marzo de 2013” (sic), no es menos cierto que expuso también que la Sentencia mantenía tal afirmación, sin afectar el fondo del asunto.
Ejerciendo control de legalidad y logicidad, los de apelación, con base a la doctrina legal del Auto Supremo 663/2014, RRC de 20 de noviembre, sostuvieron que el defecto no podía determinar la nulidad de la Sentencia, por cuanto los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, y por ende sin la presencia de testigos, por lo cual la declaración de la víctima aun cuando sea el único testigo de los hechos tiene calidad y credibilidad para ser considerada prueba válida de cargo y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, aspectos que traspolados al caso de autos, daban cuenta que habiéndose establecido por parte del Tribunal de grado que los hechos relatados por la víctima y que han sido subsumidos en el objetivo de la fundamentación acusatoria fueron probados, en razón a que los testimonios de cargo, al haber sido interrogadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fueron valoradas por el Tribunal de grado como relevante al considerarse que sus declaraciones confirman los hechos y las circunstancias del abuso perpetrado en sus contras, identificando a su agresor en todo momento como Mario Ortuño Vargas.
Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración.
La doctrina legal contenida en el AS 331/2018-RRC de 18 de mayo, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el Código de Procedimiento Penal postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto, aspectos todos, que son presentes en el Auto de Vista 013/2023 de 2 de marzo, no siendo cierta entonces la contradicción pretendida, por cuanto, aquel fue emitido sobre los lineamientos postulados por la doctrina acusada de contradicha en el presente recurso.
IV.2.3.3. Finalmente, el recurrente alega que la Sentencia estuvo basada en hechos inexistentes, no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, toda vez que no pudo precisarse con exactitud la fecha o el momento exacto de las agresiones sexuales, solo tuvieron las referencias que el hecho habría sucedido en marzo; además, de existir una diferencia entre los hechos acusados y lo determinado por el Tribunal de Sentencia al determinar una fecha subjetiva y ajena a la acusación, incurriendo en un defecto de procedimiento, lesionando el principio de presunción de inocencia que se constituye en garantía del debido proceso, por cuanto la existencia de la actividad probatoria generada por el titular de la acción penal debió acreditar la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; además, que dicha actividad sea llevada con respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales que rige el juicio oral exigiendo al Tribunal valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP; sin embargo, tanto las pruebas testificales, documentales y periciales, no pudieron establecer ni acreditar la fecha o tiempo en que ocurrió el ilícito, a más de valorarse defectuosamente las pruebas de cargo MP2 y MP3, como pruebas de descargo DF11, por otro lado la prueba MP19 y MP20 referente a aportar mayores elementos que sustenten la acusación sobre violación hecho que no pudo ser comprobado en juicio, pruebas signadas como MP4, MP5, MP6 declaraciones de la menores que debió contener uniformidad de criterio y razonamiento en tiempo y forma hecho que generó defectuosa valoración, las signadas como DF3, DF6, DF8 y DF12, documentales que existe uniformidad de ideas en cuanto al relato de las menores a la madre sobre el hecho ocurrido, la signada DF11 denuncia por Jhonny Ortuño Vargas, las de descargo DF6, DF7, DF8 demuestra denuncias abandonadas, rechazadas, reaperturadas para luego nuevamente abandonarlas todas iniciadas por Pamela Candy (denunciante), para finalmente Mario Ortuño ser aprendido ilegalmente, transgrediendo sus derechos a la defensa.
Ahora bien, en la relación de los antecedentes, no se advierte la contradicción alegada por el recurrente en cuanto la doctrina legal del Auto Supremo 025/2010 de 4 de febrero, por cuanto al contrario de lo argumentado en el recurso, el Tribunal de alzada, incidió en el hecho de dar prevalencia a las testimoniales de las víctimas, ejerciendo control sobre -también- el tipo de delito juzgado, pronunciándose a los reclamos planteados por el recurrente, no existiendo falta de fundamentación ni motivación defectuosa, tampoco omisiones ni mecanismos evasivos con fines de evadir respuesta clara y concreta sobre los puntos abordados y peticionados en su recurso, tal como sostiene el recurrente; en consecuencia, no se advierte el supuesto previsto en la parte final del art. 416 del CPP, haciendo que el recurso de casación decaiga en infundado.
