II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2019 de 15 de agosto (fs. 81 a 94), el Tribunal de Sentencia Penal 6° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ángel Andia Delgadillo, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación y Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 y 308 Bis. del CP, imponiendo la sanción de 20 años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Ángel Andia Delgadillo “ha perpetrado” (sic) a las adolescentes BBB y CCC de 16 y 12 años de edad, al tener el imputado una tienda cerca de la Unidad Educativa de las presuntas víctimas, aprovechaba esa situación para abordarlas y tratar de tocarlas.
En el caso de la adolescente de 16 años, le había introducido a su casa a la fuerza, encerrándose con ella en su cuarto, donde le había despojado de su ropa para luego tocarle todo su cuerpo e introducirle su órgano genital en la vagina de la adolescente, a la fuerza; además, la había amenazado con matar a su madre y a ella si es que avisaba a alguien de lo sucedido, extremo que había ocurrido tres veces.
Respecto a la menor de 12 años, fue agredida sexualmente en circunstancias en las que se encontraba en la casa del imputado viendo DVDs. con los hijos del mismo, mientras sus padres consumían bebidas alcohólicas, es así que el imputado, aprovechando esa situación, había ingresado al cuarto donde se encontraban los niños diciéndoles que se retiraran, reteniendo a la víctima a quien la habría levantado y botado a la cama, para luego sacarse su ropa y sacarle su buzo y ropa interior y agarrándole de sus manos, tocarle todo su cuerpo e introducirle su miembro viril.
Se tuvo conocimiento del hecho cuando varias niñas del colegio se habían puesto a hablar del imputado y que la profesora se habría enterado, poniendo en conocimiento del Director de la Unidad Educativa, quien había llamado a las madres de las víctimas, por lo cual éstas sentaron la denuncia respectiva.
La conducta del imputado se subsumió en las previsiones contenidas de los arts. 308 y 308 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Ángel Andia Delgadillo (fs. 115 a 123), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
La condena se fundó en hechos no acreditados, pues para la existencia del delito de Violación es necesaria la acreditación de la existencia cierta y objetivamente verificable de acceso carnal que haya sido materializada mediante "penetración del miembro viril", de "cualquier otra parte del cuerpo" o de "un objeto cualquiera", por "vía vaginal, anal u oral", "con fines libidinosos” o bien, bajo las mismas circunstancias, aunque sin violencia o intimidación, pero "aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”. Por su parte, el art. 308 Bis del CP, califica el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, de donde se tiene que la responsabilidad y sanción penal por la comisión de este delito deberá emerger de la acreditación de la existencia cierta y objetiva de los mismos actos constitutivos del delito de Violación que señala el art. 308 del CP, siempre y cuando la víctima se trate de una persona menor de 14 años, así no haya uso de fuerza o intimidación, en su caso, se tiene que los hechos acusados por el Ministerio Público, así como el Auto de apertura de juicio, señalan que el hecho que se le acusó fue el haber tenido acceso carnal con ambas víctimas, indicándose que en ambos casos su persona habría forzado una penetración vaginal con violencia e intimidación de modo que la condena solo debió ser dictada en caso de acreditarse objetivamente la existencia de acceso carnal y penetración vaginal, con violencia e intimidación; sin embargo, de la Sentencia se tiene que su condena y responsabilidad penal, fueron determinadas pese a que no se acreditó la existencia de acceso carnal, ni tampoco la penetración vaginal, cuando esos hechos y no otros son los que se exige por los tipos penales insertos en los arts. 308 y 308 Bis del CP, pues si bien es cierto que las supuestas víctimas ratificaron sus acusaciones a través de sus declaraciones en juicio, nunca precisaron la fecha y año en el que se hubieren cometido las supuestas violaciones, cuando la veracidad de una declaración justamente se evalúa en función de la precisión de las mismas, así en el caso de la declaración de BBB, se tiene que simplemente expresó que la supuesta violación había sucedido "una vez cuando iba su casa" (sic) y que esa supuesta situación se habría reiterado "en dos oportunidades” (sic). En el caso de CCC, simplemente dijo que la supuesta violación habría sucedido "una vez cuando mi papá fue a compartir con el” (sic), sin existir una prueba objetiva que corrobore las acusaciones.
Por otro lado, si bien se presentaron dos informes psicológicos, se debe considerar que tales informes fueron preliminares y no conclusivos, en los que solo constan percepciones psicológicas, que solamente son una transcripción o copia textual de las declaraciones de las supuestas víctimas, por lo que esos "informe preliminares" tampoco tienen la aptitud de acreditar objetivamente la existencia cierta de acceso carnal y penetración vaginal, menos aún se cuentan con informes psicológicos o periciales que determinen al menos la veracidad de las declaraciones, resultando absolutamente relevante el hecho de que los medios objetivos de prueba, consistentes en las valoraciones médico legales cuyos resultados constan en los certificados médicos forenses ofrecidos como prueba codificada como MP4 y MP6 emitidos por el Médico Forense, que acreditan la inexistencia de acceso carnal, basándose la Sentencia en hechos no acreditados, concurriendo el defecto previsto por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Defectuosa valoración de la prueba, al considerar el Tribunal de mérito relevantes las pruebas: a) MP-1 referente al formulario del caso, por cuanto, establecería cómo se inició el proceso; lo que, no le resulta relevante ya que el proceso puede iniciarse indistintamente de oficio, a denuncia, querella o por vía de acción directa, cuya comprobación no tiene ninguna relevancia, ya que, no conduce a verificar la existencia o no de algún elemento constitutivo de los delitos acusados, tampoco acredita la responsabilidad ni personalidad de su persona; b) MP-2 consistente en el informe policial que simplemente dio cuenta que se sentó la denuncia, lo que le resulta carente de relevancia ya que no aporta información objetiva que corrobore directa o indirectamente que cometió los delitos acusados; c) MP-3 referente a un simple informe de intervención policial de acción directa, que solo tiene la aptitud para demostrar que fue objeto de una aprehensión ilegal, ya que, nunca incurrió en delito alguno, siendo sorprendido con un arresto cuando se encontraba por su zona de residencia y trabajo, resultándole defectuoso el conferirle relevancia a tal documento; d) Las declaraciones de las supuestas víctimas, que incurrieron en generalidades sin precisar el día de los supuestos hechos de violación, tratándose de declaraciones que sólo ratifican los hechos denunciados; además, dichas declaraciones no fueron objeto de corroboración por otros medios de prueba objetivos, pues la prueba documental consistente en los informes psicológicos preliminares no corroboraron la veracidad de tales declaraciones y dan cuenta que en el caso de la supuesta víctima BBB (prueba MP-5), el informe psicológico establece que presentó un discurso confuso que no logra relatar partes del hecho de forma coherente, clara y continua “se observa que algunos momentos de los relatos son un tanto fantasiosos” (sic); e) La declaración testifical de -las madres- de las supuestas víctimas, sin considerar que se trata de testigos de “oídas” sin haber establecido qué otros elementos de prueba corroborarían esas declaraciones, pasando a emitir directamente criterios conclusivos sin respaldo alguno, estableciendo como “hechos probados”, la supuesta existencia de acceso carnal y penetración vaginal en las supuestas víctimas sin que haya prueba que respalde esos extremos, constituyéndole una violación a las reglas jurídicas de valoración de la prueba.
Añade que, el Tribunal de mérito omitió cumplir la valoración de los certificados médicos forenses correspondientes a las supuestas víctimas, cuando dichas pruebas indicaban que las mismas no presentaban signos de acceso carnal ni reciente ni antiguo, ni de penetración vaginal o anal anterior o reciente, pues a tiempo de enunciar ambas pruebas documentales codificadas como MP4 y MP6, el Tribunal de mérito en lugar de cumplir con las reglas de la valoración, se limitó a expresar que se “refieren a la anamnesis y todo lo relacionado con el examen médico realizados” (sic), sin señalar de qué modo aportaría a la declaración de autoría y condena, ni porqué carecería de valor o relevancia para demostrarse la inexistencia del hecho y de los delitos, cuando tales pruebas tienen absoluta idoneidad para enervar las acusaciones y declaraciones o cuando menos sentar duda de la veracidad de los graves cargos de Violación.
El Tribunal de grado cuando le tocó valorar dichas pruebas, no hizo más que transcribir el contenido de los certificados médicos forenses, sin llegar a extraer ninguna conclusión sobre el valor o trascendencia de esa prueba, tampoco se explicó cómo unos certificados médicos forenses que demuestran la inexistencia de acceso carnal y de penetración vaginal o anal, tendrían la idoneidad para demostrar la culpabilidad en lugar de su inocencia, constituyendo un vicio de Sentencia el hecho de que el Tribunal de juicio haya optado por una condena por encima de la prueba objetiva médico legal que desacredita las acusaciones y no corroboran los relatos incriminatorios que se hicieron en su contra, cuando los certificados dejaron duda sobre la existencia de los hechos y de su participación ameritando una Sentencia absolutoria y no una condenatoria, pues le resulta absolutamente irrazonable concluir que se cometieron los delitos previstos por los arts. 308 y 308 Bis del CP, cuando no se acreditaron los hechos típicos que exigen los tipos penales.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 17/2022 de 22 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiendo parte de las doctrinas de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, se infiere que, cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia contenidas en la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología.
En ese contexto, el control del Tribunal de alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, sólo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refleje el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende el recurrente al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esa técnica recursiva que permita el Tribunal ad quem ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva del Tribunal de sentencia respecto a la aplicación del sistema de la sana crítica, de esa forma el Tribunal de alzada controla no el proceso del Juez o del Tribunal de sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
En el caso en particular, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba, dentro el ámbito previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP; es decir, no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, para ello previamente le corresponde especificar, identificar qué parte de la resolución refleja dicho defecto y no de manera genérica referir toda la prueba.
