IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada no hubiere realizado el control de la valoración de la prueba, pues en apelación el recurrente sostiene que, alegó la defectuosa valoración del certificado médico forense, ya que, el informe concluyó que el himen de las víctimas era dilatable, descartando el acceso carnal; empero, no fue controlado por el Tribunal de alzada; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la labor de control de logicidad ejercitada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de sentencia; y, la carga procesal que tiene la parte apelante.
Antes de ingresar al análisis del motivo casacional, concierne precisar que, el Auto Supremo 263/2019-RRC de 25 de abril, con relación al control que debe ejercer el Tribunal de alzada respecto al cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, sentó que: “los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: ‘El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”.
De donde se tiene que, es obligación de quien interpone un recurso alegando la defectuosa valoración de la prueba por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.
IV.2. Jurisprudencia con perspectiva generacional y de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 267/2022-RRC de 21 de abril, que respecto a la violación a niños y sus derechos, precisó que: “Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los ‘Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño’ adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: ‘Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)’; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo’; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: ‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: ‘(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal’. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: ‘I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)’ (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: ‘Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)’
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas)’, así como lo expresado por el Auto Supremo 268/2022-RRC de similar fecha, que sobre el principio de presunción de verdad precisó que: “‘El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: ‘Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’.
El ‘Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario’, refiere que: ‘El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.
Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.
Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones’.
Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado”, sin soslayar que dicho fallo respecto al análisis interseccional que debe observarse en estos casos, estableció: “‘El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades’.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
IV.3. Análisis del motivo casacional.
Sintetizado el agravio, se tiene que, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración probatoria del certificado médico forense, pues en apelación cuestionó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, alegando la defectuosa valoración del certificado médico forense, toda vez, que el informe concluyó que el himen de las víctimas era dilatable, descartando de esa manera el acceso carnal, defecto que no fue controlado por el Tribunal de alzada, aspecto que lesiona el derecho al debido proceso y al principio de verdad material.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado, formuló recurso de apelación restringida, alegando entre sus agravios que la condena se fundó en hechos no acreditados; ya que, para la existencia del delito de Violación era necesario la acreditación de la existencia cierta y objetivamente verificable de acceso carnal que haya sido materializada mediante "penetración del miembro viril", de "cualquier otra parte del cuerpo" o de "un objeto cualquiera", por "vía vaginal, anal u oral", "con fines libidinosos” o bien, bajo las mismas circunstancias, aunque sin violencia o intimidación, pero "aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”, que en su caso, los hechos acusados por el Ministerio Público, así como el Auto de apertura de juicio, señalaban que, el hecho que se le acusó fue haber tenido acceso carnal con ambas víctimas, indicándose que en ambos casos su persona habría forzado una penetración vaginal con violencia e intimidación; sin embargo, de la Sentencia se tiene que su condena y responsabilidad penal, fueron determinadas pese a que no se acreditó la existencia de acceso carnal, ni tampoco la penetración vaginal, cuando esos hechos y no otros son los que se exigía por los tipos penales insertos en los arts. 308 y 308 Bis del CP.
También se verifica que, el imputado añadió que, si bien se presentaron dos informes psicológicos, se debía considerar que tales informes eran preliminares y no conclusivos, en los que solo constaban percepciones psicológicas, que solamente eran una transcripción o copia textual de las declaraciones de las supuestas víctimas, por lo que esos "informe preliminares" tampoco tenían la aptitud de acreditar objetivamente la existencia cierta de acceso carnal y penetración vaginal, menos aún se contaban con informes psicológicos o periciales que determinen la veracidad de las declaraciones, resultando absolutamente relevante las valoraciones médico legales cuyos resultados constaban en los certificados médicos forenses ofrecidos como pruebas codificadas como MP4 y MP6 emitidos por el Médico Forense, que acreditaron en ambas víctimas la inexistencia de acceso carnal, por lo que, no podía declararse la responsabilidad y sanción de ninguna persona si existe prueba objetiva que no corrobore las declaraciones de las víctimas, basándose la Sentencia en hechos no acreditados.
Por otra parte, alegó la defectuosa valoración de la prueba, al considerar el Tribunal de mérito relevantes las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, las declaraciones de las supuestas víctimas; y, la declaración testifical de las madres de las supuestas víctimas. Además, el Tribunal de mérito omitió cumplir la valoración de los certificados médicos forenses correspondientes a las supuestas víctimas, cuando dichas pruebas indicaban que ellas no presentaban signos de acceso carnal reciente ni antiguo, ni de penetración vaginal o anal anterior o reciente, pues a tiempo de enunciar ambas pruebas documentales codificadas como MP4 y MP6, el Tribunal de mérito en lugar de cumplir con las reglas de la valoración, se limitó a expresar que se “refieren a la anamnesis y todo lo relacionado con el examen médico realizados” (sic), sin señalar de qué modo aportaría a la declaración de autoría y condena, ni porqué carecería de valor o relevancia para demostrarse la inexistencia del hecho y de los delitos, cuando tales pruebas tenían absoluta idoneidad para enervar las acusaciones y declaraciones o cuando menos sentar duda de la veracidad de los graves cargos de Violación, limitándose el Tribunal de grado a transcribir el contenido de los certificados médicos forenses, sin llegar a extraer ninguna conclusión sobre el valor o trascendencia de las mismas, tampoco se explicó cómo unos certificados médicos forenses que demostraban la inexistencia de acceso carnal y de penetración vaginal o anal, tendrían la idoneidad para demostrar la culpabilidad en lugar de su inocencia, constituyendo un vicio de Sentencia que se haya optado por una condena por encima de la prueba objetiva médico legal.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado previa transcripción parcial de las doctrinas de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, señaló que, cuando se alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, el apelante no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia contenidas en la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología.
Añadió que, el control del Tribunal de alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, sólo podía determinarse si la motivación producto de la valoración probatoria, era conforme a la sana crítica, que refleje el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretendía el recurrente al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esa técnica recursiva que le permitía ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva del Tribunal de sentencia respecto a la aplicación del sistema de la sana crítica, enfatizando que, de esa forma el Tribunal de alzada controla no el proceso del Juez o del Tribunal de sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución.
Concluyó señalando el Tribunal de alzada que, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que consideró que en la Sentencia existían conclusiones que reflejaban valoración defectuosa de la prueba, dentro el ámbito previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP; es decir, no especificó qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, para ello previamente le correspondía especificar, identificar qué parte de la resolución reflejaba dicho defecto y no de manera genérica referir toda la prueba.
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, por una parte, explicó, que el recurso de apelación restringida no era un medio para la revalorización de la prueba, aspecto que resulta evidente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad; por otra parte, señaló que, el recurso de apelación se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que consideraba que en la Sentencia existían conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba, dentro el ámbito previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP; es decir, que no especificó qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria; fundamento, que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a relatar en tercera persona el contenido de los certificados médicos forenses codificadas como MP-4 y MP-6; además, de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, las declaraciones de las supuestas víctimas; y, la declaración testifical de las madres de las supuestas víctimas; omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a esas pruebas; entonces, mal podría exigirse al Tribunal de alzada ejerza la labor de control fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y reiterado en el Auto Supremo 263/2019-RRC de 25 de abril, que fue extractado en el acápite IV.1 de este fallo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que tiene la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno señalar que, el Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, señaló que, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, por cuanto, “describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, les otorgó el valor probatorio correspondiente, explicó las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en el acápite denominado 'FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA E INTELECTIVA’, se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, incluyendo la declaración testifical y documental de cargo, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia…llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado” (sic); argumentos, que denotan que, el Tribunal de alzada cumplió con su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, ya que, la misma en relación a los certificados médicos forenses codificados como pruebas MP-4 y MP-6, las describió y precisó porque las consideró relevantes, aspecto que fue controlado por el Tribunal de alzada, por lo que, a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, señaló que, el Tribunal de mérito otorgó el valor probatorio correspondiente a todos los medios de prueba, explicando las convicciones a las que arribó a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, concluyendo que, la Sentencia cumplió adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva; argumento suficiente, que descarta la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, que justifique la nulidad del Auto de Vista recurrido, como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida otorgó una respuesta suficiente y coherente.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, no lesionó el derecho al debido proceso; toda vez, que resolvió de manera clara y suficiente el motivo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, adecuando su acto a la norma y a la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, es obligación de quien interpone un recurso con base a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar qué partes de la Sentencia contendrían errores lógico-jurídicos, proporcionando la parte recurrente la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, aspecto que, conforme constató el Tribunal de alzada no fue cumplido por la parte recurrente, no obstante de ello, observó que, la Sentencia contiene la fundamentación descriptiva e intelectiva respecto a la valoración probatoria, situación por la que, el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.
