ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además, hizo referencia al control de admisibilidad precisando que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”
IV.2. Análisis del caso en concreto.
Sintetizando el agravio, el recurrente reclama que, el Tribunal de apelación declaró inadmisible su recurso de apelación restringida en base a excesivo rigorismo, lo que generó a lesión al debido proceso, el derecho a recurrir y los principios pro homine, pro actione.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme lo expuesto en el acápite II.2 se advierte que el recurrente en su recurso de apelación restringida realizó una exposición de alegatos que fueron observados por el Tribunal de apelación en el entendido de que no se hizo referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende, señalando el de alzada que, no existió motivo recursivo ni la debida fundamentación recursiva; concediéndole 3 días para la subsanación, bajo apercibimiento de rechazarla por inadmisible.
Frente a este reclamo y conforme lo extraído en el acápite II.3, el recurrente en su memorial de subsanación, refirió que las normas procesales violadas fueron los arts. 359 del CPP, 11 y 370 incs. 1, 5, 6, 8 y 11 del CP; destacando entre sus argumentos la mala valoración de la prueba testifical y documental, la falta de valoración de lo manifestado respecto a que el acusado fue sorprendido en flagrancia y observaciones a los testigos de descargo que hubiesen afirmado que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas.
El Auto de Vista previa referencia al decreto de observación y el memorial presentado por el apelante, concluyó que, se volvió a cometer los mismos errores del memorial observado, es decir que si bien señaló varias normas violadas o erróneamente aplicadas no fundamentó como hubiesen sido violadas, no indicó la norma habilitante ni la aplicación que pretende.
Ahora bien, la fundamentación que brinda el Tribunal de apelación para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación no incurre en una aplicación excesivamente rigurosa y formalista de los criterios de admisibilidad, dado que en primer lugar observó el memorial de apelación presentado por el recurrente y le concedió 3 días para subsanar las observaciones, conforme lo encomienda el art. 399 del CPP, siendo pertinente resaltar que las observaciones versaban sobre la no indicación de la norma habilitante, es decir a qué defecto de Sentencia se acomodan sus argumentos, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende; y es que, el recurrente al subsanar las observaciones indicó como normas violadas el art. 359 del CPP y 370-1), 5), 6), 8) y 11) del CP, refiriendo para la primera norma citada que no se valoró que los acusados fueron sorprendidos en flagrancia; empero respecto a las demás normas violadas no fundamentó nada al respecto; y si bien refiere una mala valoración de las pruebas documentales y testificales que podría dar a entender que se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP respecto a la defectuosa valoración de las pruebas, el apelante no fundamentó cómo se hubiese incurrido en este defecto a más de señalar que dos testigos afirmaron que se sorprendió a las personas con cachorros de dinamita, palas cascos, objetos para la actividad minera, empero no fundamenta cómo es que se hubiese incurrido en el defecto a partir de la identificación de qué normas de la sana crítica se hubiesen quebrantado; por lo que, la conclusión de que no se cumplió con las observaciones al decreto de observación no pueden ser tomadas como una interpretación excesivamente rigurosa y formalista a los criterios de admisibilidad, pues es evidente que el apelante no cumplió con las observaciones señaladas, siendo que no señaló la norma habilitante, es decir el o los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, con su debida fundamentación; y si bien señala las normas supuestamente violadas, no existe fundamentación de cómo se hubiesen lesionado cada una de ellas, denotando en los argumentos del recurrente en su memorial de subsanación al recurso de apelación restringida expresiones genéricas y sin fundamentos que guarden relación con alguno de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP.
Consecuentemente, la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, no fue consecuencia de un análisis excesivamente riguroso y formalista de los criterios de admisibilidad; sino al contrario, conforme lo encomienda el art. 399 del CPP; es decir, concedió el plazo previsto por Ley para subsanar defectos de forma en cuanto a la indicación de la normativa habilitante, el señalamiento de las normas violadas y la aplicación que pretendía, todas estas con su debida fundamentación, empero el recurrente no cumplió con lo observado, impidiendo a la Sala de apelación realizar un control de la Sentencia, pues conforme dispone el art. 394 del CPP “las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código” (sic.) y es que en el recurso de apelación restringida, la normativa que habilita la interposición de este recurso, son los defectos contenidos en el art. 370 del CPP, pues a partir de la invocación de algún defecto el Tribunal de apelación puede realizar el control de la Sentencia conforme a la fundamentación exigida para cada defecto, empero en el caso de autos no se cumplió con este requisito además de no explicar la aplicación que se pretende y de no fundamentar como se lesionaron las normas citadas en su memorial de subsanación; por lo el Auto de Vista no lesionó derecho al debido proceso, el derecho a recurrir y los principios pro homine, pro actione; restando declarar infundado el presente recurso.
