II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 5/2022 de 5 de octubre (fs. 249 a 262), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Lucas del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedril Espino Sullca, absuelto de la comisión del delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previsto y sancionado por el art. 232 ter. del CP, en virtud a que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, conforme lo previsto en el art. 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Orlando Celestino Clavijo Saavedra en representación de Carlos Andrés Pérez Balderrama, Director Regional Potosí Chuquisaca de la AJAM (fs. 319 a 326 vta.) formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios vinculado al motivo de casación:
El apelante comenzó su recurso de apelación restringida describiendo a manera de antecedentes lo hechos objeto del juicio, resaltando que, conforme a la acción directa, el 13 de julio de 2021 se sorprendió en flagrancia a cuatro personas, entre ellas el acusado quienes estarían realizando trabajos mineros, y en sus entrevistas señalaron que fueron contratados por el acusado y éste refirió que tenía autorización por parte de la cooperativa TUNTOCO SRL; luego explicó que, de acuerdo a los elementos probatorios recolectados en la investigación se logró establecer la existencia del hecho ilícito como es la Explotación Ilegal de Recursos Naturales y al acusado como responsable de este hecho. Sostuvo que, el imputado no cuenta con autorización para trabajar el área minera donde se realizó la acción directa. Aclaró que todo trámite de contrato administrativo minero, se encuentra regulado por el reglamento de otorgación y extinción de derechos mineros, que exige una serie de requisitos y procedimientos como la consulta previa y la secuencia que debe seguir hasta la autorización y suscripción del contrato, aspectos que hubiesen sido fundamentados en juicio, pero la autoridad judicial no hubiese considerado sobre el cumplimiento de la Ley para explotar recursos minerales, tomando en cuenta que, en el lugar que se encontró en flagrancia al acusado no cuenta con autorización para trabajar debido a que el trámite se quedó en la mitad.
Refirió una “errónea interpretación de la Ley en la Sentencia…” (sic); añadiendo a este alegato que, no valoró correctamente la prueba de cargo, tomando en cuenta que fue un delito flagrante y que tampoco se realizó una valoración con fundamentación, motivación y congruencia correcta de las pruebas judicializadas que sirvieron de sustento y base del juicio oral; señaló que las pruebas testificales MPT-1, MPT-2 y MPT-3 establecieron la flagrancia y el día del hecho cometido; respecto a la inspección ocular y reconstrucción, alegó que no se necesita ser técnico para darse cuenta que en el lugar existió explotación ilegal; arguyó que las dos pruebas de descargo se les asignó un valor probatorio intrascendente, preguntando el apelante si estas pruebas fueron suficientes para absolver al acusado.
Señaló “de la fundamentación intelectiva de la Sentencia” (sic.) y luego se refirió a los hechos no probados, reclamando que la autoridad judicial debió basarse en pruebas y no en meras interpretaciones subjetivas; añadiendo que, no se valoró correctamente la prueba literal, al fundamentar que las personas aprehendidas se encontraban fuera de la bocamina, pretendiendo confundir el hecho de flagrancia; cuestionó la conclusión de la Sentencia respecto a la no demostración de que el acusado fuera dueño de la cooperativa minera Tuntoco, alegando que el delito es personalísimo y no se está procesado a la cooperativa sino al acusado, quien no tenía autorización para explotar recursos minerales, de igual forma cuestionó la conclusión de que no se pudo demostrar de que los instrumentos u objetos secuestrados sean de propiedad del acusado, refiriendo al respecto que los demás aprehendidos señalaron que fueron contratados por el acusado, y si bien el mismo declaró que la cooperativa minera Torolco lo contrató, no existe normativa que viabilice a las cooperativas emitir autorizaciones para trabajos mineros; hizo alusión a la conclusión de que no se demostró que el acusado haya afectado los interés del Estado y sus habitantes, señalando luego que no existe prueba sobre la autorización para que el acusado trabaje con Ley y registro minero, y que no existe prueba para absolver al acusado.
Concluye que la fundamentación lógica y jurídica no corresponde a una correcta valoración de la prueba, denotando una carente fundamentación de la Sentencia considerado como defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP.
II.3. Decreto de observación y memorial de subsanación.
Conforme consta a fs. 365 el Tribunal de apelación emitió el decreto de 11 de noviembre de 2022 que señaló:
“Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 408 del CPP segundo párrafo, que señala: ´…se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresara cual es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente casa vulneración con sus fundamentos…´.
En relación al memorial de apelación restringida interpuesto por Orlando Celestino Clavijo Saavedra de fs. 319-326, se tiene que no se hace referencia a la norma habilitante, a la norma violada o erróneamente aplicada ni la aplicación que se pretende; sin existir motivo recursivo alguno, ni la debida fundamentación recursiva.
(…)
Siendo los requisitos legales extrañados de inexcusable cumplimiento; se concede el plazo de 3 días al apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de Rechazo conforme el art. 399 del CPP.” (sic).
En mérito a esta observación el recurrente mediante memorial de fs. 372 señaló lo siguiente:
“Señores miembros del Tribunal en fecha 13 de julio de 2021 a aproximadamente a horas 10:00 am., en la comunidad Malliri, se realizó un operativo de policial conjuntamente con la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, con el fin de intervenir con los trabajos de explotación ilegal que deterioran la economía del Estado y dañan el medio ambiente.
En lugar de los hechos se entro a tres personas que responden al nombre de Alejandro Rodríguez Fuentes, Esteban Crispín Contreras, Octavio Huallpa Carlos; ismos que de manera textual señalan que fueron contratados por PEDRIL ESPINO SULLCA…
Lo mas relevante es que se trata de un delito de fragancia, del cual el Juez Mixto de San Lucas, realizó una mala valoración de las pruebas tanto documental como testifical, ya que los testigos convocados el ex analista legal de la AJAM y el Abg. David Araujo, del cual estuvo presente en el operativo de minería ilegal realizado en fecha 13 de julio de 2021, del cual afirmó que se les sorprendió con cachorros de dinamita, palas cascos, objetos que se realizan para la actividad minera.
Así, mismo su rectitud puede observar, corrobora en el muestrario fotográfico los bienes secuestrados.
LA NORMATIVA PROCESAL, VIOLADA POR EL JUZGADOR, se baja en el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, claramente expresa la obligación del juzgador de valorar la prueba producida, al momento de pronunciar la sentencia, sin embargo, en el presente caso el juez ad quo, no valoro lo manifestado, reitero que los acusados fueron sorprendidos en fragancia.
Los testigos ofrecidos por la parte contraria de la misma forma, afirman que tiene relación con la actividad minera, sin embargo, el día que fueron sorprendidos supuestamente estarían consumiendo bebidas alcohólicas (…) Señor Presidente, en su sano juicio que persona va a consumir bebidas alcohólicas dentro de una minera y ,as aun con objetos contundentes para realizar este tipo de actividades mineras que el pueblo boliviano es directamente el afectado no solo por la economía más que todo por el daño que causa al medio ambiente.
Por los fundamentos expuestos, dentro del presente proceso penal CONTRADICTORIO, en el que explícitamente descritas las normas procesales violadas en sus Arts. 11, 370 Ing. 1, 5, 6, 8, 11 del Código Penal.
Sentencia extrañamente Absolutoria, en delito de fragancia, apartándose de la verdad absoluto de acuerdo las pruebas testificales, documentales legalmente adquiridas por lo que la sentencia debió ser condenatoria Art. 365 C.P.P.” (sic.).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 146/2023 de 20 de abril de 2023, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, en la revisión del memorial de subsanación se advirtió lo mismos errores que en su memorial principal, destacando que sólo señaló varias normas violadas o erróneamente aplicadas, sin fundamentar como hubiesen sido violadas estas normas; refirió que, el apelante no señaló la norma habilitante como tampoco la aplicación que pretende, lo que impidió analizar en el fondo el recurso. Bajo estos fundamentos dio aplicación al art. 399 del CPP en su segunda parte, rechazando por inadmisible el recurso.
