AS/1325/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1325/2023-RRC

Fecha: 26-Sep-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1325/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 27/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 279 a 286, Eulofia Barrón Ramos de Daza impugna el Auto de Vista 169/2023 de 24 de abril, de fs. 259 a 268 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Teodora Camacho, Ricardo Choque Soliz, Selena Celsa Reynaga, Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 346 Bis y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 6 de mayo (fs. 188 a 203 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eulofia Barrón Ramos de Daza, autora de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis. del CP, imponiendo la pena de 6 años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 2 por día, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia en favor de las víctimas; asimismo, la absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:

  1. La imputada mediante documentos privados de supuesto compromiso de venta de lote de terreno de 18 de marzo de 2016 y de compra venta de lote de terreno de 7 de julio de 2016, debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas mediante Notario de fe pública, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción de lote de terreno de 300 Mts2 en favor de Teodora Solíz Machado mediante el primer documento y 200 mts2, mediante el segundo, recibiendo como pago adelantado la suma de Sus. 6.000 (Seis mil dólares americanos) y $us 3.500 (Tres mil quinientos dólares americanos), respectivamente, declarando además, en los mismos documentos, ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la Ex Hacienda Tucsupaya baja dentro del radio urbano con una superficie total de 6211.10 Mts2 (SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS), debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0069972, que fue adquirido mediante declaratoria de herederos, a sabiendas que mediante provisión ejecutoriada de 17 de agosto de 2015, se había dispuesto la cancelación de la inscripción de la Declaratoria de Herederos registrada bajo la matrícula 1011990069972, que supuestamente le otorgaba el derecho propietario sobre ese lote, así se tiene demostrado por la documental MP-PD2, P4 y la testifical de Teodora Soliz Machado.

  2. La imputada, mediante documento privado de supuesto compromiso de venta de lote de terreno de 3 de marzo de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de fe pública, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción de lote de terreno de 202.50 Mts2 en favor de Ricardo Choque Soliz y Selena Celsa Reynaga Kama, recibiendo como pago adelantado la suma de $us. 5.000 (Cinco mil dólares americanos), declarando además, en el mismo documento, ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la Ex Hacienda Tucsupaya baja dentro del radio urbano con una superficie total de 6211.10 Mts2 (SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS), debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca bajo la matcula computarizada 1.01.1.99.0069972, a sabiendas que a la fecha de suscripción de ese documento, mediante provisión ejecutoriada de 17 de agosto de 2015, se había dispuesto la cancelación de la inscripción de la Declaratoria de Herederos registrada bajo la referida matrícula, que supuestamente le otorgaba el derecho propietario sobre ese lote, así se tiene demostrado por la documental signada como MP-PD4, P4 y las testificales de Ricardo Choque Soliz y Selena Reynaga Kama.

  3. La imputada mediante documento privado de supuesto compromiso de venta de una fracción de lote de terreno, de 12 de julio de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de fe pública, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción de lote de terreno de 300 Mts2 en favor de Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra, recibiendo como pago adelantado la suma de $us. 6.000 (seis mil lares americanos); además, en el mismo documento, declara ser propietaria única de un lote de terreno ubicado en la Ex Hacienda Tucsupaya baja dentro del radio urbano con una superficie total de 6211.10 Mts2 (SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS), debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0069972, que fue adquirido mediante declaratoria de herederos al fallecimiento de Domingo Barrón Durán, a sabiendas que mediante provisión ejecutoriada de 17 de agosto de 2015, se había dispuesto la cancelación de la inscripción de la Declaratoria de Herederos registrada bajo la matrícula 1011990069972, que supuestamente le otorgaba el derecho propietario sobre ese lote, así se tiene demostrado por la documental signada como MP-PD6, P4 y las testificales de Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra.

  4. Que, el lote de terreno a la que hace alusión la imputada como propietaria a raíz de una supuesta declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales, se encontraba cancelada mediante provisión ejecutoriada de 17 de agosto de 2015, emitida por el mismo Juez que supuestamente ordenó la inscripción de su derecho propietario así se tiene demostrado por la documental signada como P4 de la acusación particular.

En ese entendido se establece que, en el presente caso, se ha probado suficientemente que la imputada ha obtenido un benéfico económico indebido (en la suma de 9.500 dólares americanos, entregados por Teodora Soliz Machado, 5.000 dólares americanos entregados por Ricardo Choque Soliz y Selena Celsa Reynaga Kama y 6.000 dólares americanos entregados por Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra) haciendo un total de $us. 20.500, mediante engaños, haciendo creer a las víctimas que a la fecha que les fueron vendidos esos lotes, 18 de marzo de 2016, 7 de julio de 2016, 3 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, ostentaba un derecho propietario mediante una declaratoria de herederos debidamente registrada en Derechos Reales, utilizando como medio del engaño una copia simple de un informe de Derechos Reales de 22 de agosto de 2014, en el que efectivamente a esa fecha se encontraba ese registro en el Asiento N° 2, obviando hacerles conocer a las víctimas que posterior a esta inscripción se encontraba en el Asiento N° 3, la cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos (así se tiene de la propia prueba documental presentada por la imputada prueba A-4, en el que se evidencia un informe no actualizado), provocando que las víctimas cayeran en error, dispusieran parte de su patrimonio consistente en un total de $us. 20.500 y para lo cual les hicieron firmar un documento que no guarda las formalidades de rigor, mencionándose que son documentos de compromisos de ventas; sin embargo, en las cláusulas se dispone la venta real y enajenación perpetua de las fracciones otorgadas respectivamente a cada una de las víctimas, reiterando, que a la fecha de la elaboración de esos documentos, la imputada no ostentaba la calidad de propietaria emergente de la declaratoria de herederos que menciona en cada una de las documentales (excepción de la realizada con los esposos Choque), aprovechándose de la necesidad de las víctimas de contar con un bien inmueble y la confianza que les fue demostrada.

La imputada ocultó el hecho de que se había cancelado su derecho propietario otorgado mediante una declaratoria de herederos; es decir, ocultó esa situación real sobre el inmueble lote de terreno, situación que desde un inicio sabía la imputada que le impediría cumplir con la obligación que asumía; es decir, con la entrega de las fracciones del lote de terreno, utilizando para el engaño un documento de Derechos Reales, que solo reflejaba la inscripción de la declaratoria de herederos, mas no así la cancelación del mismo, es decir utilizaba un documento que no estaba actualizado a la fecha de la suscripción de las ventas de los lotes de terreno, situación que refleja el dolo con el que actuó la acusada, teniendo en cuenta, de que la misma sabía desde el momento de la concreción contractual que no podrían cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con los actos manifiestos e inequívocos, por lo que en definitiva hace concluir que la vendedora no fue honesta a tiempo de suscribir el documento con sus compradores. En consecuencia, y respecto del tipo penal Estafa, se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la maquinación promovida de vender un inmueble sobre el que no se advirtió a los compradores, que se había cancelado la inscripción del derecho propietario de la acusada o que se encontraban en pleitos judiciales por el mismo, lo que conlleva a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño y el perjuicio a las víctimas; consecuentemente, el desplazamiento patrimonial de los 20.500 $us.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Eulofia Barrón Ramos de Daza (fs. 212 a 219), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

  1. Errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 335 del CP, por violación al principio de tipicidad; toda vez, que la Sentencia en su conclusión segunda, no aplicó correctamente los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, puesto que, su conducta no reúne el elemento constitutivo del engaño, ya que, su persona nunca supo de ninguna cancelación en Derechos Reales, hasta el 2018 creyó que su derecho propietario estaba vigente, nadie le informó de que ya no era propietaria, pues no sabe leer ni escribir y es quechua hablante, indígena originaria con más de 70 años de edad, siendo lo único que hizo que los compradores revisen su documentación quienes tuvieron la oportunidad de hacer revisar con sus propios abogados, fueron ellos quienes suscribieron los documentos, pues al ser el delito de Estafa instantáneo se comete en las maniobras ejercidas en la víctima ausente, pues el art. 14 del CP refiere que el actuar de una persona tiene que contener los preceptos de conocimiento y voluntad, en su caso antes y después de la suscripción de los documentos su persona no mencionó nada, no existe actos de engaño, ya que, la acción del engaño tiene que ser con conocimiento, debiendo consistir en engaños o artificios, inducir en error al sujeto pasivo empleando ardid sobre la calidad o veracidad de algo, en el caso si bien hubo disposición patrimonial, pero no en el monto indicado en el contrato, ya que, a su persona solo le entregaron en bolivianos y aprovechando su edad y como no sabe leer lo consignaron en dólares, los abogados señalaron que todo estaba bien y ordenaron que se compre, esa afirmación proviene de los propios abogados ellos confiaron en ese profesional y le insistieron para que pueda venderles los terrenos, solo en compromiso, pues su persona jamás ocultó respecto a que su derecho se hubiere cancelado, no actuando dolosamente como refiere la PDD1 que evidencia que el convencimiento que tuvieron los compradores fue por la intervención de los abogados, no firmó nada solo supo que siempre fue propietaria porque ese terreno era de su tío Domingo Barrón, por lo que, existe errónea aplicación de la Ley sustantiva pues el error se encuentra en que el tribunal considera engaño estuviese en el simple manejo de una copia de informe de DDRR. lo conlleva a aplicar erróneamente la ley sustantiva penal.pero tampoco dice que prueba es como esta codificada pues de la revisión de toda la prueba documental no existe un informe de derechos reales judicializada Pues toda acción conlleva conocimiento y voluntad de una acción ilícita, pero si no se conoce en la acción que mi derecho estaba cancelada no existe delito alguno por falta de el elemento engaño ardid maniobras como elemento constitutivo del delito de estafa”.

  2. Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que en el segundo considerando se refiere a la fundamentación probatoria y desglosa las pruebas documentales PD1, PD2, PD3, PD4, PD5, PD6, PD7 y PD8, al margen de dicha relación de documentos no se tiene otro fundamento cuando hace la valoración de las pruebas PD1, PD2 y PD3 alegando que no merece fe probatoria porque era una pretensión de la parte acusadora, sin tomar en cuenta que dichas pruebas eran una confesión de lo que realmente ocurrió antes y después de la firma del contrato ya que las documentales señalan que los abogados manifestaron que según la documentación y folio real se evidenciaba que su persona era propietaria de la superficie de 6.2110.10 hectáreas, por lo que, la víctima de forma voluntaria suscribió un documento de compromiso de compra venta. Así también, la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba al considerar la declaración de los testigos de cargo y descargo, así en relación a la declaración de Teodora Soliz Machado la Sentencia señaló que la fe probatoria está en la espontaneidad y serenidad, lo que no da fe probatoria, cuando la supuesta víctima confesó que nunca la estafó ni hubo engaño tampoco error en la que hubiere caído, por lo que, la declaración de ninguna manera corroboró los pormenores como arguyó la Sentencia; además, dicha declaración debería relacionarse con la declaración de Selasa Selena Reinaga que señaló que la conoce desde que tenía 13 años de edad, que le mostró sus documentos y fueron donde el abogado que dijo que no podía vender esos terrenos, averiguaron en Derechos Reales y no tenía nada escrito, por lo que firmaron conjuntamente su esposo que “luego después de dos años nos volvió a ofrecer el terreno volvimos donde el abogado y nos dijo que podemos comprar le dimos 5000…después hicimos el documento con el abogado…esta declaración es esencial para la absolución de mi persona…; es decir, a sabiendas que no era propietaria, ella firmó consintió y pago, no existiendo engaño o error en el que hubiere caído la víctima ya que conocía el estado de los documentos y pese a ello firmó voluntariamente un compromiso de compraventa, por su parte, Roger Sierra Paco señaló que le fue devuelto el dinero, por lo que, ya no se constituiría en víctima al haberse resuelto el contrato, entonces, no se la puede condenar por Estafa Agravada ya que las víctimas serían sólo 2 y no 4 como refirió el Tribunal, omitiendo valorar a los testigos de descargo Cristina Vasquez Cabezas de Choque, Hermógenes Arrieta Flores, Pablo Tardío Choque y María Angélica Sandoval Daza.

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación y memorial de subsanación.

Remitida la causa a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 30 de septiembre de 2022 (fs. 241), observó el recurso de apelación restringida señalando “se tiene que, en el SEGUNDO MOTIVO RECURSIVO si bien se hace referencia a la norma habilitante, norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende; entre la transcripción se menciona al art. 169-3 del CPP, y que al referirse al art. 169-3) debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos a efectos de que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto”; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días a la apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Notificada con tal determinación, la imputada Eulofia Barrón Ramos presentó memorial bajo el título “Cumple con lo observado y pide” (fs. 244 y vta.), alegando que la norma vulnerada constitucionalmente es el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, el Tribunal de mérito no tomó en cuenta al momento de dictar Sentencia su edad conforme prevé el art. 38 del CP; además, que su persona es analfabeta, padece de problemas de salud mental; además, para condenarla por el delito de Estafa Agravada tomaron como víctima a “marido y mujer hijos y madres con un mismo fin de haber estafado un monto de dinero, aspecto también conlleva falta de fundamentación de la resolución” (sic).

II.4. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 169/2023 de 24 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

  1. Respecto a la errónea aplicación de la Ley; realizando un control de la subsunción del tipo penal al hecho, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal; por ello debe recordarse, que toda Sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial.

    La Sentencia cumple cabalmente la primera operación sobre determinar el hecho probado, ya que, en las "CONCLUSIONES" se establece que: "En ese entendido se establece que en el presente caso, se ha probado suficientemente que la acusada ha obtenido un benéfico económico indebido (en la suma de 9.500 dólares americanos, entregados por Teodora Soliz Machado, 5.000 dólares americanos entregados por Ricardo Choque Soliz y Selena Selsa Reynaga Kama y 6.000 dólares americanos entregados por Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra) haciendo un total de 20.500 $us, mediante engaños haciendo creer a las víctimas que a la fecha que les fueron vendidos estos lotes: 18 de marzo de 2016, 07 de julio de 2016, 03 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, ostentaba un derecho propietario mediante una declaratorio de herederos debidamente registrado en Derechos Reales, utilizando como medio del engaño una copia simple de un informe de Derechos Reales de fecha 22 de agosto de 2014, en el que efectivamente a esa fecha se encontraba ese registro en el Asiento N° 2, obviando hacerles conocer a las víctimas que posterior a esta inscripción se encontraba en el Asiento N° 3, la cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos ( así se tiene de la propia prueba documental presentada por al acusada prueba A-4, en el que se evidencia un informe no actualizado), provocando que las victimas cayendo en error, dispusieran parte de su patrimonio consistente en un total de 20.500 $us y para lo cual les hicieron firmar un documento que no guarda las formalidades de rigor, mencionándose que son documentos de compromisos de ventas, sin embargo en las cláusulas se dispone la venta real y enajenación perpetua de las fracciones otorgadas respectivamente a cada una de las víctimas, reiterando, que a la fecha de la elaboración de estos documentos, la acusada no ostentaba la calidad de propietaria emergente de la declaratoria de herederos que menciona en cada una de las documentales, a (excepción de la realizada con los esposos CHOQUE), aprovechándose de la necesidad de las víctimas de contar con un bien inmueble y la confianza que les fue demostrada.

    Es importante reiterar que la acusada ocultó el hecho de que se había cancelado su derecho propietario otorgado mediante una declaratoria de herederos, es decir, ocultó esa situación real sobre el inmueble lote de terreno, situación que desde un inicio sabían la acusada que le impediría cumplir con la obligación que asumía, es decir con la entrega de las fracciones del lote de terreno, utilizando para el engaño un documento de Derechos Reales, que solo reflejaba la inscripción de la declaratoria de herederos, mas no así la cancelación del mismo, es decir utilizaba un documento que no estaba actualizado a la fecha de la suscripción de las ventas de los lotes de terreno. Situación que refleta el dolo con el que actuó la acusada, teniendo en cuenta, de que la misma sabía desde el momento de la concreción contractual que no podrían cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con los actos manifiestos e inequívocos, por lo que en definitiva nos hace concluir que la vendedora no fue honestos a tiempo de suscribir el documento con sus compradores.

    En cuanto a la segunda operación, que sería la labor de subsunción del hecho a los preceptos penales acusados, se encuentra descrita en la conclusión "Segunda y Tercera" de la Sentencia, y respecto a la denuncia de que el elemento "engaño", que en el caso presente no se hubiera demostrado taxativamente, debe precisarse que el elemento constitutivo específico como llega a ser el engaño, en el caso ciertamente de la Sentencia se advierte que, la acusada mediante engaños haciendo creer a las víctimas que a la fecha que les fueron vendidos los lotes, ostentaba un derecho propietario mediante una declaratoria de herederos debidamente registrado en Derechos Reales, utilizando como medio del engaño una copia simple de un informe de Derechos Reales de 22 de agosto de 2014, en el que efectivamente a esa fecha se encontraba registrado en el Asiento N° 2, obviando hacerles conocer a las víctimas que posterior a esa inscripción se encontraba en el Asiento N° 3, la cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos (así se tiene de la propia prueba documental presentada por la acusada prueba A-4, en el que se evidencia un informe no actualizado), provocando que las víctimas cayendo en error, dispusieran parte de su patrimonio consistente en un total de 20.500 $us; fueron estas circunstancias las que fundaron los actos de engaño.

    En ese ámbito es preciso además remarcar que el Tribunal inferior correctamente previa valoración de la prueba afirmó que la acusada ocultó el hecho de que se había cancelado su derecho propietario otorgado mediante una declaratoria de herederos, es decir, ocultó esa situación real sobre el inmueble lote de terreno, situación que desde un inicio sabía la acusada que le impediría cumplir con la obligación que asumía, es decir con la entrega de las fracciones del lote de terreno, utilizando para el engaño un documento de Derechos Reales, que solo reflejaba la inscripción de la declaratoria de herederos, mas no así la cancelación del mismo, es decir utilizaba un documento que no estaba actualizado a la suscripción de las ventas de los lotes de terreno, situación que refleja el dolo con el que actuó la imputada aprovechándose de las víctimas por medio del engaño.

    Se configuro así, para los juzgadores, el elemento propio del tipo penal de Estafa como llega ser el engaño, al comprobarse de forma plena la participación de la imputada, la forma en que act transgrediendo con su forma de actuar la norma legal que sanciona ese acto y se asumió la convicción de que existió el elemento engaño haciéndoles incurrir en error a las víctimas.

  2. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, en su presupuesto de defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su vulneración con las reglas de la sana crítica; en cuyo mérito, tiene que la argumentación en el recurso de apelación restringida sobre las pruebas codificadas PDI, PD2 y PD3, abraza una exposición polarizada mas no integral, partiendo de la crítica sobre atributos y características de pruebas en específico como es el reclamo de que la víctima convencida de ser propietaria y con el asesoramiento de los abogados suscribió el documento de compromiso de venta; para formular una solución también aislada, siendo éstas últimas las que el recurso propone como errores en la aplicación de los principios de la lógica y la sana crítica en la valoración de la prueba; empero, de manera alguna censura el razonamiento construido en la Sentencia, que se reitera consta de una serie de premisas para determinar un hecho ilícito probado con la identificación de participación del sujeto activo. Dicho de otro modo, el despliegue de argumentos, no se relacionan directamente con la valoración integral de la prueba existente en la Sentencia, sino con opiniones interdependientes de pruebas en específico como las pruebas codificadas como PD1, PD2 y PD3, con argumentos escuetos y faltos de carga argumentativa suficiente estableciendo de qué manera la defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, qué derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera, más aun si se tiene presente que la determinación de los hechos así como la participación de la imputada en los mismos, fue asumida como resultado de una valoración integral de las pruebas codificadas como MP-PD4, MP-PD6 y testificales de Teodora Soliz Machado, Ricardo Choque Soliz, Selena Reynaga Kama, Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra y entre otras, no únicamente en base a tales literales, por lo que, no tiene mérito la denuncia.

Respecto a la valoración de la prueba consistente en la declaración de la víctima, en la cual confiesa y reconoce que nunca fue Estafa, que declaró que revisó los documentos y por consejo de su abogado se firmó el documento, por lo que no se evidencia que habría hecho caer en error o engaño y por ende no habría delito, se advierte de la Sentencia que, el Tribunal inferior otorgó valor probatorio y califica las declaraciones de Teodora Soliz Machado, Selena Selsa Reynaga Kama y Roger Sierra Paco como creíbles, porque en su calidad de víctimas en su testimonio expresan de manera espontánea y coherente, estableciendo los pormenores de los hechos acontecidos y sometidos a proceso, aquellas testificales entre otras pruebas que igualmente sometidas a valoración llevan a las autoridades judiciales asumir las conclusiones arribadas en la Sentencia.

Aclarar además, que como Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene el deber de verificar que el Tribunal de grado hubiere realizado dichas tareas, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar de qué manera los elementos de prueba fueron incorrectamente valorados e identificar, qué reglas de la sana crítica hubiesen sido omitidas en dicha valoración y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en los que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado.

Esto significa que, no basta la simple trascripción de partes de la declaración de los testigos que los que cuestiona su valoración, ni la fundamentación subjetiva de la recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, se pueda cumplir con su competencia (art. 413 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad para la valorización de la prueba.

Con referencia a la denuncia de haberse omitido la valoración de la prueba de descargo testifical presentada, que atestiguan que la imputada es analfabeta, de la tercera edad, propietaria del terreno y el desconocimiento de su cancelación de derecho propietario; de la Sentencia se ve que tal afirmación resulta ser incierta y un tanto engañosa; considerando que el Tribunal inferior valoró las pruebas testificales producidas por la defensa así vemos con referencia a la testigo Cristina Vásquez a quien el Tribunal inferior le otorgó fe probatoria, en mérito a que la testigo se expre de manera coherente y serena; sin embargo, consideró el Tribunal inferior que no tiene mayor relevancia, en atención a que de la misma no se establece pormenores del hecho sometido a proceso, que ayude al Tribunal a tener conocimiento de las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados, habida cuenta que la testigo señaló expresamente que no le consta si era dueña y que todo su conocimiento sobre el hecho vino por comentarios de la propia imputada.

Así también, con referencia al testigo Hermógenes Arrieta el Tribunal inferior otorgó fe probatoria a su testimonio en mérito a que el testigo expresó de manera coherente y serena; empero, consideró que no tenía mayor relevancia en atención a que de la misma no se establece pormenores del hecho que hubiesen podido ayudar al Tribunal inferior a tener conocimiento de las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados, debido que el conocimiento del testigo sobre el hecho vino por comentarios de la imputada.

Sobre la declaración de Pablo Tardio y María Sandoval, el Tribunal inferior le otorgó a los mismos fe probatoria en mérito a que los testigos se expresaron de manera coherente y serena y que esas declaraciones gozan de relevancia, en razón a que de las mismas se establecen que el derecho propietario que ostentaba la imputada fue anulado; en consecuencia, no se advierte omisión de valoración de la prueba, ya que, el Tribunal de mérito otorgó a las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica como la lógica, psicología y experiencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 765/2023-RA de 26 de junio (fs. 294 a 297), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

  1. La recurrente refiere que, el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva por el delito de Estafa agravada, debido a que en su recurso de apelación restringida denunció que, la venta del lote de terreno se realizó sin engaños, el cual es un elemento constitutivo del delito de Estafa que consiste en manifestar actos y hechos que incurran a la víctima a caer en error en la firma de contratos, aspecto que según la recurrente no aconteció, pues no tuvo conocimiento de la cancelación de Derechos Reales hasta el 2018, teniendo convicción de que su derecho propietario estaba vigente, y a pesar de tener los documentos no se hubiese dado cuenta pues es una persona analfabeta e indígena con más de 70 años de edad y los compradores junto a sus abogados revisaron los documentos y conocían la realidad de la documentación, relievando que nunca actuó con dolo ni engaño, por ser una anciana analfabeta.

    Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2007 de 27 de enero y 309/2020 de 20 de marzo.

  2. Alega que, en su recurso de apelación restringida denunció la defectuosa valoración de la pruebas PD1, PD2 y PD3 y el de alzada indicó que, no merece fe probatoria al ser una pretensión de la parte acusadora, cuando las mismas demostraron lo que pasó antes y después de la firma del contrato, y a pesar de este reclamó los Vocales concluyeron de que no explicó de qué manera las pruebas PD1, PD2 y PD3 tuvieron incidencia en la resolución final, cuando dichas pruebas reflejan que no existió Estafa, pues la acción no fue realizada por su persona sino por las víctimas que asesoradas por sus abogados decidieron comprar el terreno, y a la fecha de la suscripción de los documentos no hubo engaño ni error en las victimas; sin embargo, estas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de juicio ni por el de alzada, pues la conclusión de que estas pruebas no hacen fe probatoria lesiona los principios de la lógica y la sana crítica.

Expone que la víctima reconoció la inexistencia del delito de Estafa, pues manifestó que conoció a la víctima el 2016 y compró un lote de terreno, y llevó los documentos para que los revise un abogado, y según el recurrente está sola declaración era suficiente para demostrar la inexistencia del delito de Estafa, pues la víctima conocía sus documentos y consultó con su abogado y al suscribir el documento no hubo engaño, pues al ser una persona de la tercera edad analfabeta desconocía de la realidad de sus documentos, reiterando que la víctima y su abogado revisaron los documentos antes de la firma del contrato; añade que esta declaración debió relacionarse con la vertida por Selasa Selena Reinaga quien indicó que la víctima fue asesorada por dos abogados.

Explica que, la declaración del testigo Roger Sierra Paco señala que se devolvió el dinero en transacción y se firmó como pago total, por lo cual ya no serían víctimas Roger Sierra Paco y Gabina Escalante, ya que se resolvió el contrato con estas personas, descartando de esta manera la figura de Estafa agravada porque las víctimas serían dos personas y no cuatro; añadiendo que, el de alzada omitió valorar las declaraciones testificales de descargo de Arrieta Flores, Pablo Tardío Choque y María Angelica Sandoval Daza, incurriendo en defectuosa valoración probatoria.

Bajo estos antecedentes sostiene que, ante la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de cargo y de descargo, el Tribunal de alzada indicó que cómo hubiere incidido en la resolución final, sin cumplir con la labor de verificar la posible defectuosa valoración de las pruebas cuestionadas, lesionado el derecho al debido proceso. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 309/2020 de 20 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada: i) Convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva por el delito de Estafa Agravada, pues en el planteamiento de la recurrente nunca actuó con dolo ni engaño, por ser una anciana analfabeta; y, ii) No ejerció su deber de control de logicidad respecto a la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas PD1, PD2 y PD3; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Análisis de los motivos casacionales.

IV.2.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva por el delito de Estafa Agravada.

Sintetizado el agravio, la recurrente reclama que, el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva por el delito de Estafa agravada, pues en su recurso de apelación restringida denunció que, la venta del lote de terreno se realizó sin engaños, que es un elemento constitutivo del delito de Estafa que consiste en manifestar actos y hechos que incurran a la víctima a caer en error en la firma de contratos, aspecto que no aconteció, pues no tuvo conocimiento de la cancelación de Derechos Reales hasta el 2018, teniendo convicción de que su derecho propietario estaba vigente, y a pesar de tener los documentos no se hubiese dado cuenta puesto que, es analfabeta e indígena con más de 70 años de edad y los compradores junto a sus abogados revisaron los documentos y conocían la realidad de la documentación.

Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 59/2007 de 27 de enero, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, donde constató que el Tribunal de alzada incurr en "error injudicando" al no establecer la subsunción de las conductas de los imputados respecto al tipo penal de Estafa, inobservando que, el primer elemento que debe presentarse de acuerdo al tipo penal de Estafa es el "engaño" por parte de los agentes, y el segundo no menos importante, es el "enriquecimiento indebido" a favor de los mismos, elementos que no fueron demostrados en el caso de autos como tampoco se demostró la concurrencia del elemento subjetivo "dolo" en la conducta final de los imputados, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de "estafa" objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; La acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, ni la acusación pública menos la acusación particular demostraron el enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente a los imputados en perjuicio de la supuesta víctima al haber logrado la traslación de dominio de un lote de terreno a su favor que era de propiedad de los imputados el mismo que civilmente no se demostró su inexistencia, estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 335 del Código Penal, derivando en "falta de tipicidad" vinculada a la conducta de los agentes (El resaltado nos corresponde).

Así también, la recurrente invocó el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, que fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa Agravada, en el que, constató que, el Tribunal de alzada vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, omitió dar respuesta a los motivos del recurso de apelación restringida incurriendo en los defectos de incongruencia omisiva; y, falta de fundamentación; puesto que, omitió analizar la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación y dar respuesta fundamentada a cada uno de los aspectos reclamados, hecho por el que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido.

De los referidos precedentes, se tiene que, en relación al primero, sentó doctrina legal en sentido de que, que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación del delito de Estafa en la que incurrió la Sentencia, sin observar que en la conducta de los imputados no concurrió el elemento engaño, temática sustantiva similar a la que denuncia la recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el Auto Supremo 59/2007 de 27 de enero; no ocurriendo lo mismo en relación a la invocación del Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, cuyo supuesto ctico concierne a una problemática de índole procesal referente al vicio de incongruencia omisiva y falta de fundamentación por parte del Auto de Vista; sin embargo, en el caso en examen, la recurrente plantea una problemática de índole sustantivo referente a la errónea aplicación del delito de Estafa por parte del Tribunal de mérito que hubiere sido convalidada por el Tribunal de alzada, temática que no se encuentra contemplada en el referido precedente, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite anterior, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, no resulta contradictorio al Auto de Vista impugnado, al resolver una situación distinta.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la imputada formuló recurso de apelación restringida, alegando como primer agravio que, la Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 335 del CP, por violación al principio de tipicidad; toda vez, que en su conclusión segunda, no aplicó correctamente los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, ya que, su conducta no reúne el elemento engaño, por cuanto, nunca supo de ninguna cancelación en Derechos Reales, hasta el 2018 creyó que su derecho propietario estaba vigente, nadie le informó que ya no era propietaria, ya que, no sabe leer ni escribir, siendo indígena originaria con más de 70 años de edad, pues lo único que hizo fue que los compradores revisen la documentación quienes tuvieron la oportunidad de hacer revisar con sus propios abogados, fueron ellos quienes suscribieron los documentos, pues al ser el delito de Estafa instantáneo se comete en las maniobras ejercidas en la víctima ausente, no existiendo actos de engaño, que si bien hubo disposición patrimonial; empero, no en el monto indicado en el contrato, ya que, sólo le entregaron en bolivianos y aprovechando su edad lo consignaron en dólares, por lo que, existe errónea aplicación de la Ley sustantiva “pues el error se encuentra en que el tribunal considera engaño estuviese en el simple manejo de una copia de informe de DDRR. lo conlleva a aplicar erróneamente la ley sustantiva penal.pero tampoco dice que prueba es como esta codificada pues de la revisión de toda la prueba documental no existe un informe de derechos reales judicializada Pues toda acción conlleva conocimiento y voluntad de una acción ilícita, pero si no se conoce en la acción que mi derecho estaba cancelada no existe delito alguno por falta de el elemento engaño ardid maniobras como elemento constitutivo del delito de estafa”.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado, abrió su competencia, alegando que, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal; por ello debe recordarse, que toda Sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales, la Sentencia cumple cabalmente la primera operación sobre determinar el hecho probado en el acápite "CONCLUSIONES".

Añade el Auto de Vista que, en cuanto a la segunda operación, que sería la labor de subsunción del hecho a los preceptos penales acusados; ésta se encontraría descrita en la conclusión "Segunda y Tercera" de la Sentencia, y respecto a la denuncia de que el elemento "engaño" no se hubiera demostrado, de la Sentencia advierte que, la imputada mediante engaños haciendo creer a las víctimas que a la fecha que les fueron vendidos los lotes, ostentaba un derecho propietario mediante una declaratoria de herederos debidamente registrado en Derechos Reales, utilizando como medio del engaño una copia simple de un informe de Derechos Reales de 22 de agosto de 2014, en el que efectivamente a esa fecha se encontraba registrado en el Asiento N° 2, obviando hacerles conocer a las víctimas que posterior a esta inscripción se encontraba en el Asiento N° 3, la cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos (así se tiene de la propia prueba documental presentada por la acusada prueba A-4, en el que se evidencia un informe no actualizado), provocando que las víctimas cayendo en error dispusieran parte de su patrimonio consistente en un total de $us. 20.500, que fundaron los actos de engaño.

Concluye el Tribunal de alzada que, el Tribunal inferior correctamente previa valoración de la prueba afirmó que la imputada ocultó el hecho de que se había cancelado su derecho propietario otorgado mediante una declaratoria de herederos, es decir, ocultó esa situación real sobre el lote de terreno, situación que desde un inicio sabía la imputada que le impediría cumplir con la obligación que asumía, es decir con la entrega de las fracciones del lote de terreno, utilizando para el engaño un documento de Derechos Reales, que solo reflejaba la inscripción de la declaratoria de herederos, mas no así la cancelación del mismo, es decir utilizaba un documento que no estaba actualizado a la suscripción de las ventas de los lotes de terreno, situación que también refleja el dolo con el que actuó la imputada aprovechándose de las víctimas por medio del engaño, configurándose así, para los juzgadores, el elemento propio del tipo penal de Estafa como llega ser el engaño, pues lo cierto es que se comprobó de forma plena la participación de la imputada, la forma en que act transgrediendo con su forma de actuar la norma legal que sanciona ese acto y se asumió la convicción de que existió el elemento engaño haciéndoles incurrir en error a las víctimas.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 59/2007 de 27 de enero (que fue extractado párrafos arriba), como arguye la recurrente; por el contrario, se advierte que, el Tribunal de alzada ejerció su deber de control de legalidad respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia, constatando que la conducta de la imputada se subsumió al delito de Estafa Agravada, toda vez, que la misma había ocultado el hecho de que se había cancelado su derecho propietario otorgado mediante una declaratoria de herederos, situación que desde un inicio sabía, lo que le impedía cumplir con la obligación que asumía como era la entrega de las fracciones del lote de terreno; explicando además, el Tribunal de alzada que para el engaño, la imputada había utilizado un documento de Derechos Reales, que sólo reflejaba la inscripción de la declaratoria de herederos, mas no así la cancelación del mismo, aclarando que, utilizaba un documento que no estaba actualizado a la suscripción de las ventas de los lotes de terreno, lo que reflejaba el dolo, ya que, la imputada se había aprovechado de las víctimas por medio del elemento engaño, aspecto por el que desestimó la denuncia, cumpliendo con el debido control de legalidad de la fundamentación de la Sentencia, no limitándose a convalidarla de manera errónea como sostiene la parte recurrente, sino por el contrario, se advierte que, Tribunal de alzada revisó la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa Agravada, constatando que en los términos de la Sentencia la prueba fue suficiente para demostrar la tesis acusatoria; toda vez, que se tenía como un hecho probado que en la conducta de la imputada concurrió el elemento “engaño”, que extraña la recurrente.

Por lo expuesto, esta Sala concluye, que el argumento del Auto de Vista, constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado, no incurriendo el fallo recurrido en contradicción al Auto Supremo 59/2007 de 27 de enero; por cuanto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos cuestionados, desestimó de manera expresa y completa la denuncia puesta a su conocimiento constatando que en la Sentencia se tenía como un hecho probado que en la conducta de la imputada si concurrió el elemento “engaño”, por lo que, convalidó la Sentencia ejerciendo su deber de control de legalidad de la misma; consiguientemente, el presente motivo de casación deviene en infundado.

IV.2.2. En cuanto a que el Auto de Vista no ejerció el control de logicidad respecto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria.

Alega la recurrente que, en apelación denunció la defectuosa valoración de la pruebas PD1, PD2 y PD3; empero, el Tribunal de alzada indicó que, no merecía fe probatoria al ser una pretensión de la parte acusadora, cuando las mismas demostraron lo que pasó antes y después de la firma del contrato, y a pesar de ese reclamó los Vocales concluyeron de que no explicó de qué manera las referidas pruebas tuvieron incidencia en la resolución final, cuando dichas pruebas reflejan que no existió Estafa, puesto que, la acción no fue realizada por su persona sino por las víctimas que fueron asesoradas por sus abogados decidieron comprar el terreno, y a la fecha de la suscripción de los documentos no hubo engaño ni error en las victimas; sin embargo, estas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de juicio ni por el de alzada; además, que la víctima reconoció la inexistencia del delito de Estafa, declaración que debió relacionarse con la vertida por Selasa Selena Reinaga quien indicó que la víctima fue asesorada por dos abogados; y, por la declaración de Roger Sierra Paco se pido evidenciar que se devolvió el dinero en transacción y se firmó como pago total, por lo cual ya no serían víctimas Roger Sierra Paco y Gabina Escalante; además, el de alzada omitió valorar las declaraciones testificales de descargo de Arrieta Flores, Pablo Tardío Choque y María Angelica Sandoval Daza, incumpliendo el Tribunal de alzada con la labor de verificar la posible defectuosa valoración de las pruebas.

Al respecto, la recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, que conforme se precisó en el motivo anterior, fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa Agravada, en el que, constató que, el Tribunal de alzada vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, omitió dar respuesta a los motivos del recurso de apelación restringida incurriendo en los defectos de incongruencia omisiva; y, falta de fundamentación; puesto que, omitió analizar la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación y dar respuesta fundamentada a cada uno de los aspectos reclamados, hecho por el que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido.

Doctrina que emerge de una problemática de índole procesal, como es la omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia omisiva; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de control de logicidad de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, no existiendo una situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia (función nomofiláctica), cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar el precedente contradictorio al Auto de Vista, que debe ser similar en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso.

Consiguientemente, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio (tópico que fue explicado en el acápite IV.1 de este Auto Supremo), queda establecido que el precedente invocado respecto al presente motivo de casación no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; por lo que, no se advierte la contradicción alegada, deviniendo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuestos por Eulofia Barrón Ramos de Daza, cursante de fs. 279 a 286, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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