II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2021 de 6 de mayo (fs. 188 a 203 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eulofia Barrón Ramos de Daza, autora de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis. del CP, imponiendo la pena de 6 años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 2 por día, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia en favor de las víctimas; asimismo, la absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:
La imputada mediante documentos privados de supuesto compromiso de venta de lote de terreno de 18 de marzo de 2016 y de compra venta de lote de terreno de 7 de julio de 2016, debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas mediante Notario de fe pública, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción de lote de terreno de 300 Mts2 en favor de Teodora Solíz Machado mediante el primer documento y 200 mts2, mediante el segundo, recibiendo como pago adelantado la suma de Sus. 6.000 (Seis mil dólares americanos) y $us 3.500 (Tres mil quinientos dólares americanos), respectivamente, declarando además, en los mismos documentos, ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la Ex Hacienda Tucsupaya baja dentro del radio urbano con una superficie total de “6211.10 Mts2 (SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS)”, debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0069972, que fue adquirido mediante declaratoria de herederos, a sabiendas que mediante provisión ejecutoriada de 17 de agosto de 2015, se había dispuesto la cancelación de la inscripción de la Declaratoria de Herederos registrada bajo la matrícula 1011990069972, que supuestamente le otorgaba el derecho propietario sobre ese lote, así se tiene demostrado por la documental MP-PD2, P4 y la testifical de Teodora Soliz Machado.
La imputada, mediante documento privado de supuesto compromiso de venta de lote de terreno de 3 de marzo de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de fe pública, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción de lote de terreno de 202.50 Mts2 en favor de Ricardo Choque Soliz y Selena Celsa Reynaga Kama, recibiendo como pago adelantado la suma de $us. 5.000 (Cinco mil dólares americanos), declarando además, en el mismo documento, ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la Ex Hacienda Tucsupaya baja dentro del radio urbano con una superficie total de “6211.10 Mts2 (SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS)”, debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0069972, a sabiendas que a la fecha de suscripción de ese documento, mediante provisión ejecutoriada de 17 de agosto de 2015, se había dispuesto la cancelación de la inscripción de la Declaratoria de Herederos registrada bajo la referida matrícula, que supuestamente le otorgaba el derecho propietario sobre ese lote, así se tiene demostrado por la documental signada como MP-PD4, P4 y las testificales de Ricardo Choque Soliz y Selena Reynaga Kama.
La imputada mediante documento privado de supuesto compromiso de venta de una fracción de lote de terreno, de 12 de julio de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de fe pública, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción de lote de terreno de 300 Mts2 en favor de Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra, recibiendo como pago adelantado la suma de $us. 6.000 (seis mil dólares americanos); además, en el mismo documento, declara ser propietaria única de un lote de terreno ubicado en la Ex Hacienda Tucsupaya baja dentro del radio urbano con una superficie total de “6211.10 Mts2 (SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS)”, debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0069972, que fue adquirido mediante declaratoria de herederos al fallecimiento de Domingo Barrón Durán, a sabiendas que mediante provisión ejecutoriada de 17 de agosto de 2015, se había dispuesto la cancelación de la inscripción de la Declaratoria de Herederos registrada bajo la matrícula 1011990069972, que supuestamente le otorgaba el derecho propietario sobre ese lote, así se tiene demostrado por la documental signada como MP-PD6, P4 y las testificales de Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra.
Que, el lote de terreno a la que hace alusión la imputada como propietaria a raíz de una supuesta declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales, se encontraba cancelada mediante provisión ejecutoriada de 17 de agosto de 2015, emitida por el mismo Juez que supuestamente ordenó la inscripción de su derecho propietario así se tiene demostrado por la documental signada como P4 de la acusación particular.
En ese entendido se establece que, en el presente caso, se ha probado suficientemente que la imputada ha obtenido un benéfico económico indebido (en la suma de 9.500 dólares americanos, entregados por Teodora Soliz Machado, 5.000 dólares americanos entregados por Ricardo Choque Soliz y Selena Celsa Reynaga Kama y 6.000 dólares americanos entregados por Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra) haciendo un total de $us. 20.500, mediante engaños, haciendo creer a las víctimas que a la fecha que les fueron vendidos esos lotes, 18 de marzo de 2016, 7 de julio de 2016, 3 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, ostentaba un derecho propietario mediante una declaratoria de herederos debidamente registrada en Derechos Reales, utilizando como medio del engaño una copia simple de un informe de Derechos Reales de 22 de agosto de 2014, en el que efectivamente a esa fecha se encontraba ese registro en el Asiento N° 2, obviando hacerles conocer a las víctimas que posterior a esta inscripción se encontraba en el Asiento N° 3, la cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos (así se tiene de la propia prueba documental presentada por la imputada prueba A-4, en el que se evidencia un informe no actualizado), provocando que las víctimas cayeran en error, dispusieran parte de su patrimonio consistente en un total de $us. 20.500 y para lo cual les hicieron firmar un documento que no guarda las formalidades de rigor, mencionándose que son documentos de compromisos de ventas; sin embargo, en las cláusulas se dispone la venta real y enajenación perpetua de las fracciones otorgadas respectivamente a cada una de las víctimas, reiterando, que a la fecha de la elaboración de esos documentos, la imputada no ostentaba la calidad de propietaria emergente de la declaratoria de herederos que menciona en cada una de las documentales (excepción de la realizada con los esposos Choque), aprovechándose de la necesidad de las víctimas de contar con un bien inmueble y la confianza que les fue demostrada.
La imputada ocultó el hecho de que se había cancelado su derecho propietario otorgado mediante una declaratoria de herederos; es decir, ocultó esa situación real sobre el inmueble lote de terreno, situación que desde un inicio sabía la imputada que le impediría cumplir con la obligación que asumía; es decir, con la entrega de las fracciones del lote de terreno, utilizando para el engaño un documento de Derechos Reales, que solo reflejaba la inscripción de la declaratoria de herederos, mas no así la cancelación del mismo, es decir utilizaba un documento que no estaba actualizado a la fecha de la suscripción de las ventas de los lotes de terreno, situación que refleja el dolo con el que actuó la acusada, teniendo en cuenta, de que la misma sabía desde el momento de la concreción contractual que no podrían cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con los actos manifiestos e inequívocos, por lo que en definitiva hace concluir que la vendedora no fue honesta a tiempo de suscribir el documento con sus compradores. En consecuencia, y respecto del tipo penal Estafa, se puede advertir un momento en el que se generó un desplazamiento patrimonial merced a la maquinación promovida de vender un inmueble sobre el que no se advirtió a los compradores, que se había cancelado la inscripción del derecho propietario de la acusada o que se encontraban en pleitos judiciales por el mismo, lo que conlleva a verificar que se ocultó la realidad generándose el engaño y el perjuicio a las víctimas; consecuentemente, el desplazamiento patrimonial de los 20.500 $us.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Eulofia Barrón Ramos de Daza (fs. 212 a 219), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
Errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 335 del CP, por violación al principio de tipicidad; toda vez, que la Sentencia en su conclusión segunda, no aplicó correctamente los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, puesto que, su conducta no reúne el elemento constitutivo del engaño, ya que, su persona nunca supo de ninguna cancelación en Derechos Reales, hasta el 2018 creyó que su derecho propietario estaba vigente, nadie le informó de que ya no era propietaria, pues no sabe leer ni escribir y es quechua hablante, indígena originaria con más de 70 años de edad, siendo lo único que hizo que los compradores revisen su documentación quienes tuvieron la oportunidad de hacer revisar con sus propios abogados, fueron ellos quienes suscribieron los documentos, pues al ser el delito de Estafa instantáneo se comete en las maniobras ejercidas en la víctima ausente, pues el art. 14 del CP refiere que el actuar de una persona tiene que contener los preceptos de conocimiento y voluntad, en su caso antes y después de la suscripción de los documentos su persona no mencionó nada, no existe actos de engaño, ya que, la acción del engaño tiene que ser con conocimiento, debiendo consistir en engaños o artificios, inducir en error al sujeto pasivo empleando ardid sobre la calidad o veracidad de algo, en el caso si bien hubo disposición patrimonial, pero no en el monto indicado en el contrato, ya que, a su persona solo le entregaron en bolivianos y aprovechando su edad y como no sabe leer lo consignaron en dólares, los abogados señalaron que todo estaba bien y ordenaron que se compre, esa afirmación proviene de los propios abogados ellos confiaron en ese profesional y le insistieron para que pueda venderles los terrenos, solo en compromiso, pues su persona jamás ocultó respecto a que su derecho se hubiere cancelado, no actuando dolosamente como refiere la PDD1 que evidencia que el convencimiento que tuvieron los compradores fue por la intervención de los abogados, no firmó nada solo supo que siempre fue propietaria porque ese terreno era de su tío Domingo Barrón, por lo que, existe errónea aplicación de la Ley sustantiva “pues el error se encuentra en que el tribunal considera engaño estuviese en el simple manejo de una copia de informe de DDRR. lo conlleva a aplicar erróneamente la ley sustantiva penal.pero tampoco dice que prueba es como esta codificada pues de la revisión de toda la prueba documental no existe un informe de derechos reales judicializada Pues toda acción conlleva conocimiento y voluntad de una acción ilícita, pero si no se conoce en la acción que mi derecho estaba cancelada no existe delito alguno por falta de el elemento engaño ardid maniobras como elemento constitutivo del delito de estafa”.
Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que en el segundo considerando se refiere a la fundamentación probatoria y desglosa las pruebas documentales PD1, PD2, PD3, PD4, PD5, PD6, PD7 y PD8, al margen de dicha relación de documentos no se tiene otro fundamento cuando hace la valoración de las pruebas PD1, PD2 y PD3 alegando que no merece fe probatoria porque era una pretensión de la parte acusadora, sin tomar en cuenta que dichas pruebas eran una confesión de lo que realmente ocurrió antes y después de la firma del contrato ya que las documentales señalan que los abogados manifestaron que según la documentación y folio real se evidenciaba que su persona era propietaria de la superficie de 6.2110.10 hectáreas, por lo que, la víctima de forma voluntaria suscribió un documento de compromiso de compra venta. Así también, la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba al considerar la declaración de los testigos de cargo y descargo, así en relación a la declaración de Teodora Soliz Machado la Sentencia señaló que la fe probatoria está en la espontaneidad y serenidad, lo que no da fe probatoria, cuando la supuesta víctima confesó que nunca la estafó ni hubo engaño tampoco error en la que hubiere caído, por lo que, la declaración de ninguna manera corroboró los pormenores como arguyó la Sentencia; además, dicha declaración debería relacionarse con la declaración de Selasa Selena Reinaga que señaló que la conoce desde que tenía 13 años de edad, que le mostró sus documentos y fueron donde el abogado que dijo que no podía vender esos terrenos, averiguaron en Derechos Reales y no tenía nada escrito, por lo que firmaron conjuntamente su esposo que “luego después de dos años nos volvió a ofrecer el terreno volvimos donde el abogado y nos dijo que podemos comprar le dimos 5000…después hicimos el documento con el abogado…esta declaración es esencial para la absolución de mi persona…”; es decir, a sabiendas que no era propietaria, ella firmó consintió y pago, no existiendo engaño o error en el que hubiere caído la víctima ya que conocía el estado de los documentos y pese a ello firmó voluntariamente un compromiso de compraventa, por su parte, Roger Sierra Paco señaló que le fue devuelto el dinero, por lo que, ya no se constituiría en víctima al haberse resuelto el contrato, entonces, no se la puede condenar por Estafa Agravada ya que las víctimas serían sólo 2 y no 4 como refirió el Tribunal, omitiendo valorar a los testigos de descargo Cristina Vasquez Cabezas de Choque, Hermógenes Arrieta Flores, Pablo Tardío Choque y María Angélica Sandoval Daza.
II.3. Decreto de observación al recurso de apelación y memorial de subsanación.
Remitida la causa a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 30 de septiembre de 2022 (fs. 241), observó el recurso de apelación restringida señalando “se tiene que, en el SEGUNDO MOTIVO RECURSIVO si bien se hace referencia a la norma habilitante, norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende; entre la transcripción se menciona al art. 169-3 del CPP, y que al referirse al art. 169-3) debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos a efectos de que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto”; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días a la apelante, para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Notificada con tal determinación, la imputada Eulofia Barrón Ramos presentó memorial bajo el título “Cumple con lo observado y pide” (fs. 244 y vta.), alegando que la norma vulnerada constitucionalmente es el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, el Tribunal de mérito no tomó en cuenta al momento de dictar Sentencia su edad conforme prevé el art. 38 del CP; además, que su persona es analfabeta, padece de problemas de salud mental; además, para condenarla por el delito de Estafa Agravada tomaron como víctima a “marido y mujer hijos y madres con un mismo fin de haber estafado un monto de dinero, aspecto también conlleva falta de fundamentación de la resolución” (sic).
II.4. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 169/2023 de 24 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto a la errónea aplicación de la Ley; realizando un control de la subsunción del tipo penal al hecho, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal; por ello debe recordarse, que toda Sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial.
La Sentencia cumple cabalmente la primera operación sobre determinar el hecho probado, ya que, en las "CONCLUSIONES" se establece que: "En ese entendido se establece que en el presente caso, se ha probado suficientemente que la acusada ha obtenido un benéfico económico indebido (en la suma de 9.500 dólares americanos, entregados por Teodora Soliz Machado, 5.000 dólares americanos entregados por Ricardo Choque Soliz y Selena Selsa Reynaga Kama y 6.000 dólares americanos entregados por Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra) haciendo un total de 20.500 $us, mediante engaños — haciendo creer a las víctimas que a la fecha que les fueron vendidos estos lotes: 18 de marzo de 2016, 07 de julio de 2016, 03 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, ostentaba un derecho propietario mediante una declaratorio de herederos debidamente registrado en Derechos Reales, utilizando como medio del engaño una copia simple de un informe de Derechos Reales de fecha 22 de agosto de 2014, en el que efectivamente a esa fecha se encontraba ese registro en el Asiento N° 2, obviando hacerles conocer a las víctimas que posterior a esta inscripción se encontraba en el Asiento N° 3, la cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos ( así se tiene de la propia prueba documental presentada por al acusada prueba A-4, en el que se evidencia un informe no actualizado), provocando que las victimas cayendo en error, dispusieran parte de su patrimonio consistente en un total de 20.500 $us y para lo cual les hicieron firmar un documento que no guarda las formalidades de rigor, mencionándose que son documentos de compromisos de ventas, sin embargo en las cláusulas se dispone la venta real y enajenación perpetua de las fracciones otorgadas respectivamente a cada una de las víctimas, reiterando, que a la fecha de la elaboración de estos documentos, la acusada no ostentaba la calidad de propietaria emergente de la declaratoria de herederos que menciona en cada una de las documentales, a (excepción de la realizada con los esposos CHOQUE), aprovechándose de la necesidad de las víctimas de contar con un bien inmueble y la confianza que les fue demostrada.
Es importante reiterar que la acusada ocultó el hecho de que se había cancelado su derecho propietario otorgado mediante una declaratoria de herederos, es decir, ocultó esa situación real sobre el inmueble lote de terreno, situación que desde un inicio sabían la acusada que le impediría cumplir con la obligación que asumía, es decir con la entrega de las fracciones del lote de terreno, utilizando para el engaño un documento de Derechos Reales, que solo reflejaba la inscripción de la declaratoria de herederos, mas no así la cancelación del mismo, es decir utilizaba un documento que no estaba actualizado a la fecha de la suscripción de las ventas de los lotes de terreno. Situación que refleta el dolo con el que actuó la acusada, teniendo en cuenta, de que la misma sabía desde el momento de la concreción contractual que no podrían cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con los actos manifiestos e inequívocos, por lo que en definitiva nos hace concluir que la vendedora no fue honestos a tiempo de suscribir el documento con sus compradores”.
En cuanto a la segunda operación, que sería la labor de subsunción del hecho a los preceptos penales acusados, se encuentra descrita en la conclusión "Segunda y Tercera" de la Sentencia, y respecto a la denuncia de que el elemento "engaño", que en el caso presente no se hubiera demostrado taxativamente, debe precisarse que el elemento constitutivo específico como llega a ser el engaño, en el caso ciertamente de la Sentencia se advierte que, la acusada mediante engaños haciendo creer a las víctimas que a la fecha que les fueron vendidos los lotes, ostentaba un derecho propietario mediante una declaratoria de herederos debidamente registrado en Derechos Reales, utilizando como medio del engaño una copia simple de un informe de Derechos Reales de 22 de agosto de 2014, en el que efectivamente a esa fecha se encontraba registrado en el Asiento N° 2, obviando hacerles conocer a las víctimas que posterior a esa inscripción se encontraba en el Asiento N° 3, la cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos (así se tiene de la propia prueba documental presentada por la acusada prueba A-4, en el que se evidencia un informe no actualizado), provocando que las víctimas cayendo en error, dispusieran parte de su patrimonio consistente en un total de 20.500 $us; fueron estas circunstancias las que fundaron los actos de engaño.
En ese ámbito es preciso además remarcar que el Tribunal inferior correctamente previa valoración de la prueba afirmó que la acusada ocultó el hecho de que se había cancelado su derecho propietario otorgado mediante una declaratoria de herederos, es decir, ocultó esa situación real sobre el inmueble lote de terreno, situación que desde un inicio sabía la acusada que le impediría cumplir con la obligación que asumía, es decir con la entrega de las fracciones del lote de terreno, utilizando para el engaño un documento de Derechos Reales, que solo reflejaba la inscripción de la declaratoria de herederos, mas no así la cancelación del mismo, es decir utilizaba un documento que no estaba actualizado a la suscripción de las ventas de los lotes de terreno, situación que refleja el dolo con el que actuó la imputada aprovechándose de las víctimas por medio del engaño.
Se configuro así, para los juzgadores, el elemento propio del tipo penal de Estafa como llega ser el engaño, al comprobarse de forma plena la participación de la imputada, la forma en que actuó transgrediendo con su forma de actuar la norma legal que sanciona ese acto y se asumió la convicción de que existió el elemento engaño haciéndoles incurrir en error a las víctimas.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba, cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, en su presupuesto de defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su vulneración con las reglas de la sana crítica; en cuyo mérito, tiene que la argumentación en el recurso de apelación restringida sobre las pruebas codificadas PDI, PD2 y PD3, abraza una exposición polarizada mas no integral, partiendo de la crítica sobre atributos y características de pruebas en específico como es el reclamo de que la víctima convencida de ser propietaria y con el asesoramiento de los abogados suscribió el documento de compromiso de venta; para formular una solución también aislada, siendo éstas últimas las que el recurso propone como errores en la aplicación de los principios de la lógica y la sana crítica en la valoración de la prueba; empero, de manera alguna censura el razonamiento construido en la Sentencia, que se reitera consta de una serie de premisas para determinar un hecho ilícito probado con la identificación de participación del sujeto activo. Dicho de otro modo, el despliegue de argumentos, no se relacionan directamente con la valoración integral de la prueba existente en la Sentencia, sino con opiniones interdependientes de pruebas en específico como las pruebas codificadas como PD1, PD2 y PD3, con argumentos escuetos y faltos de carga argumentativa suficiente estableciendo de qué manera la defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, qué derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera, más aun si se tiene presente que la determinación de los hechos así como la participación de la imputada en los mismos, fue asumida como resultado de una valoración integral de las pruebas codificadas como MP-PD4, MP-PD6 y testificales de Teodora Soliz Machado, Ricardo Choque Soliz, Selena Reynaga Kama, Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra y entre otras, no únicamente en base a tales literales, por lo que, no tiene mérito la denuncia.
Respecto a la valoración de la prueba consistente en la declaración de la víctima, en la cual confiesa y reconoce que nunca fue Estafa, que declaró que revisó los documentos y por consejo de su abogado se firmó el documento, por lo que no se evidencia que habría hecho caer en error o engaño y por ende no habría delito, se advierte de la Sentencia que, el Tribunal inferior otorgó valor probatorio y califica las declaraciones de Teodora Soliz Machado, Selena Selsa Reynaga Kama y Roger Sierra Paco como creíbles, porque en su calidad de víctimas en su testimonio expresan de manera espontánea y coherente, estableciendo los pormenores de los hechos acontecidos y sometidos a proceso, aquellas testificales entre otras pruebas que igualmente sometidas a valoración llevan a las autoridades judiciales asumir las conclusiones arribadas en la Sentencia.
Aclarar además, que como Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; pues si bien, no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene el deber de verificar que el Tribunal de grado hubiere realizado dichas tareas, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito, como también resulta inexcusable para el recurrente señalar de qué manera los elementos de prueba fueron incorrectamente valorados e identificar, qué reglas de la sana crítica hubiesen sido omitidas en dicha valoración y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en los que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado.
Esto significa que, no basta la simple trascripción de partes de la declaración de los testigos que los que cuestiona su valoración, ni la fundamentación subjetiva de la recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, se pueda cumplir con su competencia (art. 413 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad para la valorización de la prueba.
Con referencia a la denuncia de haberse omitido la valoración de la prueba de descargo testifical presentada, que atestiguan que la imputada es analfabeta, de la tercera edad, propietaria del terreno y el desconocimiento de su cancelación de derecho propietario; de la Sentencia se ve que tal afirmación resulta ser incierta y un tanto engañosa; considerando que el Tribunal inferior valoró las pruebas testificales producidas por la defensa así vemos con referencia a la testigo Cristina Vásquez a quien el Tribunal inferior le otorgó fe probatoria, en mérito a que la testigo se expresó de manera coherente y serena; sin embargo, consideró el Tribunal inferior que no tiene mayor relevancia, en atención a que de la misma no se establece pormenores del hecho sometido a proceso, que ayude al Tribunal a tener conocimiento de las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados, habida cuenta que la testigo señaló expresamente que no le consta si era dueña y que todo su conocimiento sobre el hecho vino por comentarios de la propia imputada.
Así también, con referencia al testigo Hermógenes Arrieta el Tribunal inferior otorgó fe probatoria a su testimonio en mérito a que el testigo expresó de manera coherente y serena; empero, consideró que no tenía mayor relevancia en atención a que de la misma no se establece pormenores del hecho que hubiesen podido ayudar al Tribunal inferior a tener conocimiento de las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados, debido que el conocimiento del testigo sobre el hecho vino por comentarios de la imputada.
Sobre la declaración de Pablo Tardio y María Sandoval, el Tribunal inferior le otorgó a los mismos fe probatoria en mérito a que los testigos se expresaron de manera coherente y serena y que esas declaraciones gozan de relevancia, en razón a que de las mismas se establecen que el derecho propietario que ostentaba la imputada fue anulado; en consecuencia, no se advierte omisión de valoración de la prueba, ya que, el Tribunal de mérito otorgó a las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica como la lógica, psicología y experiencia.
