AS/1325/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1325/2023-RRC

Fecha: 26-Sep-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada: i) Convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva por el delito de Estafa Agravada, pues en el planteamiento de la recurrente nunca actuó con dolo ni engaño, por ser una anciana analfabeta; y, ii) No ejerció su deber de control de logicidad respecto a la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas PD1, PD2 y PD3; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Análisis de los motivos casacionales.

IV.2.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva por el delito de Estafa Agravada.

Sintetizado el agravio, la recurrente reclama que, el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva por el delito de Estafa agravada, pues en su recurso de apelación restringida denunció que, la venta del lote de terreno se realizó sin engaños, que es un elemento constitutivo del delito de Estafa que consiste en manifestar actos y hechos que incurran a la víctima a caer en error en la firma de contratos, aspecto que no aconteció, pues no tuvo conocimiento de la cancelación de Derechos Reales hasta el 2018, teniendo convicción de que su derecho propietario estaba vigente, y a pesar de tener los documentos no se hubiese dado cuenta puesto que, es analfabeta e indígena con más de 70 años de edad y los compradores junto a sus abogados revisaron los documentos y conocían la realidad de la documentación.

Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 59/2007 de 27 de enero, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, donde constató que el Tribunal de alzada incurr en "error injudicando" al no establecer la subsunción de las conductas de los imputados respecto al tipo penal de Estafa, inobservando que, el primer elemento que debe presentarse de acuerdo al tipo penal de Estafa es el "engaño" por parte de los agentes, y el segundo no menos importante, es el "enriquecimiento indebido" a favor de los mismos, elementos que no fueron demostrados en el caso de autos como tampoco se demostró la concurrencia del elemento subjetivo "dolo" en la conducta final de los imputados, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de "estafa" objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; La acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, ni la acusación pública menos la acusación particular demostraron el enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente a los imputados en perjuicio de la supuesta víctima al haber logrado la traslación de dominio de un lote de terreno a su favor que era de propiedad de los imputados el mismo que civilmente no se demostró su inexistencia, estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 335 del Código Penal, derivando en "falta de tipicidad" vinculada a la conducta de los agentes (El resaltado nos corresponde).

Así también, la recurrente invocó el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, que fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa Agravada, en el que, constató que, el Tribunal de alzada vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, omitió dar respuesta a los motivos del recurso de apelación restringida incurriendo en los defectos de incongruencia omisiva; y, falta de fundamentación; puesto que, omitió analizar la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación y dar respuesta fundamentada a cada uno de los aspectos reclamados, hecho por el que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido.

De los referidos precedentes, se tiene que, en relación al primero, sentó doctrina legal en sentido de que, que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación del delito de Estafa en la que incurrió la Sentencia, sin observar que en la conducta de los imputados no concurrió el elemento engaño, temática sustantiva similar a la que denuncia la recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el Auto Supremo 59/2007 de 27 de enero; no ocurriendo lo mismo en relación a la invocación del Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, cuyo supuesto ctico concierne a una problemática de índole procesal referente al vicio de incongruencia omisiva y falta de fundamentación por parte del Auto de Vista; sin embargo, en el caso en examen, la recurrente plantea una problemática de índole sustantivo referente a la errónea aplicación del delito de Estafa por parte del Tribunal de mérito que hubiere sido convalidada por el Tribunal de alzada, temática que no se encuentra contemplada en el referido precedente, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite anterior, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, no resulta contradictorio al Auto de Vista impugnado, al resolver una situación distinta.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la imputada formuló recurso de apelación restringida, alegando como primer agravio que, la Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 335 del CP, por violación al principio de tipicidad; toda vez, que en su conclusión segunda, no aplicó correctamente los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, ya que, su conducta no reúne el elemento engaño, por cuanto, nunca supo de ninguna cancelación en Derechos Reales, hasta el 2018 creyó que su derecho propietario estaba vigente, nadie le informó que ya no era propietaria, ya que, no sabe leer ni escribir, siendo indígena originaria con más de 70 años de edad, pues lo único que hizo fue que los compradores revisen la documentación quienes tuvieron la oportunidad de hacer revisar con sus propios abogados, fueron ellos quienes suscribieron los documentos, pues al ser el delito de Estafa instantáneo se comete en las maniobras ejercidas en la víctima ausente, no existiendo actos de engaño, que si bien hubo disposición patrimonial; empero, no en el monto indicado en el contrato, ya que, sólo le entregaron en bolivianos y aprovechando su edad lo consignaron en dólares, por lo que, existe errónea aplicación de la Ley sustantiva “pues el error se encuentra en que el tribunal considera engaño estuviese en el simple manejo de una copia de informe de DDRR. lo conlleva a aplicar erróneamente la ley sustantiva penal.pero tampoco dice que prueba es como esta codificada pues de la revisión de toda la prueba documental no existe un informe de derechos reales judicializada Pues toda acción conlleva conocimiento y voluntad de una acción ilícita, pero si no se conoce en la acción que mi derecho estaba cancelada no existe delito alguno por falta de el elemento engaño ardid maniobras como elemento constitutivo del delito de estafa”.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado, abrió su competencia, alegando que, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal; por ello debe recordarse, que toda Sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales, la Sentencia cumple cabalmente la primera operación sobre determinar el hecho probado en el acápite "CONCLUSIONES".

Añade el Auto de Vista que, en cuanto a la segunda operación, que sería la labor de subsunción del hecho a los preceptos penales acusados; ésta se encontraría descrita en la conclusión "Segunda y Tercera" de la Sentencia, y respecto a la denuncia de que el elemento "engaño" no se hubiera demostrado, de la Sentencia advierte que, la imputada mediante engaños haciendo creer a las víctimas que a la fecha que les fueron vendidos los lotes, ostentaba un derecho propietario mediante una declaratoria de herederos debidamente registrado en Derechos Reales, utilizando como medio del engaño una copia simple de un informe de Derechos Reales de 22 de agosto de 2014, en el que efectivamente a esa fecha se encontraba registrado en el Asiento N° 2, obviando hacerles conocer a las víctimas que posterior a esta inscripción se encontraba en el Asiento N° 3, la cancelación de la inscripción de la declaratoria de herederos (así se tiene de la propia prueba documental presentada por la acusada prueba A-4, en el que se evidencia un informe no actualizado), provocando que las víctimas cayendo en error dispusieran parte de su patrimonio consistente en un total de $us. 20.500, que fundaron los actos de engaño.

Concluye el Tribunal de alzada que, el Tribunal inferior correctamente previa valoración de la prueba afirmó que la imputada ocultó el hecho de que se había cancelado su derecho propietario otorgado mediante una declaratoria de herederos, es decir, ocultó esa situación real sobre el lote de terreno, situación que desde un inicio sabía la imputada que le impediría cumplir con la obligación que asumía, es decir con la entrega de las fracciones del lote de terreno, utilizando para el engaño un documento de Derechos Reales, que solo reflejaba la inscripción de la declaratoria de herederos, mas no así la cancelación del mismo, es decir utilizaba un documento que no estaba actualizado a la suscripción de las ventas de los lotes de terreno, situación que también refleja el dolo con el que actuó la imputada aprovechándose de las víctimas por medio del engaño, configurándose así, para los juzgadores, el elemento propio del tipo penal de Estafa como llega ser el engaño, pues lo cierto es que se comprobó de forma plena la participación de la imputada, la forma en que act transgrediendo con su forma de actuar la norma legal que sanciona ese acto y se asumió la convicción de que existió el elemento engaño haciéndoles incurrir en error a las víctimas.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 59/2007 de 27 de enero (que fue extractado párrafos arriba), como arguye la recurrente; por el contrario, se advierte que, el Tribunal de alzada ejerció su deber de control de legalidad respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de sentencia, constatando que la conducta de la imputada se subsumió al delito de Estafa Agravada, toda vez, que la misma había ocultado el hecho de que se había cancelado su derecho propietario otorgado mediante una declaratoria de herederos, situación que desde un inicio sabía, lo que le impedía cumplir con la obligación que asumía como era la entrega de las fracciones del lote de terreno; explicando además, el Tribunal de alzada que para el engaño, la imputada había utilizado un documento de Derechos Reales, que sólo reflejaba la inscripción de la declaratoria de herederos, mas no así la cancelación del mismo, aclarando que, utilizaba un documento que no estaba actualizado a la suscripción de las ventas de los lotes de terreno, lo que reflejaba el dolo, ya que, la imputada se había aprovechado de las víctimas por medio del elemento engaño, aspecto por el que desestimó la denuncia, cumpliendo con el debido control de legalidad de la fundamentación de la Sentencia, no limitándose a convalidarla de manera errónea como sostiene la parte recurrente, sino por el contrario, se advierte que, Tribunal de alzada revisó la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa Agravada, constatando que en los términos de la Sentencia la prueba fue suficiente para demostrar la tesis acusatoria; toda vez, que se tenía como un hecho probado que en la conducta de la imputada concurrió el elemento “engaño”, que extraña la recurrente.

Por lo expuesto, esta Sala concluye, que el argumento del Auto de Vista, constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado, no incurriendo el fallo recurrido en contradicción al Auto Supremo 59/2007 de 27 de enero; por cuanto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos cuestionados, desestimó de manera expresa y completa la denuncia puesta a su conocimiento constatando que en la Sentencia se tenía como un hecho probado que en la conducta de la imputada si concurrió el elemento “engaño”, por lo que, convalidó la Sentencia ejerciendo su deber de control de legalidad de la misma; consiguientemente, el presente motivo de casación deviene en infundado.

IV.2.2. En cuanto a que el Auto de Vista no ejerció el control de logicidad respecto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria.

Alega la recurrente que, en apelación denunció la defectuosa valoración de la pruebas PD1, PD2 y PD3; empero, el Tribunal de alzada indicó que, no merecía fe probatoria al ser una pretensión de la parte acusadora, cuando las mismas demostraron lo que pasó antes y después de la firma del contrato, y a pesar de ese reclamó los Vocales concluyeron de que no explicó de qué manera las referidas pruebas tuvieron incidencia en la resolución final, cuando dichas pruebas reflejan que no existió Estafa, puesto que, la acción no fue realizada por su persona sino por las víctimas que fueron asesoradas por sus abogados decidieron comprar el terreno, y a la fecha de la suscripción de los documentos no hubo engaño ni error en las victimas; sin embargo, estas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de juicio ni por el de alzada; además, que la víctima reconoció la inexistencia del delito de Estafa, declaración que debió relacionarse con la vertida por Selasa Selena Reinaga quien indicó que la víctima fue asesorada por dos abogados; y, por la declaración de Roger Sierra Paco se pido evidenciar que se devolvió el dinero en transacción y se firmó como pago total, por lo cual ya no serían víctimas Roger Sierra Paco y Gabina Escalante; además, el de alzada omitió valorar las declaraciones testificales de descargo de Arrieta Flores, Pablo Tardío Choque y María Angelica Sandoval Daza, incumpliendo el Tribunal de alzada con la labor de verificar la posible defectuosa valoración de las pruebas.

Al respecto, la recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, que conforme se precisó en el motivo anterior, fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa Agravada, en el que, constató que, el Tribunal de alzada vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, omitió dar respuesta a los motivos del recurso de apelación restringida incurriendo en los defectos de incongruencia omisiva; y, falta de fundamentación; puesto que, omitió analizar la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación y dar respuesta fundamentada a cada uno de los aspectos reclamados, hecho por el que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido.

Doctrina que emerge de una problemática de índole procesal, como es la omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia omisiva; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de control de logicidad de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, no existiendo una situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia (función nomofiláctica), cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar el precedente contradictorio al Auto de Vista, que debe ser similar en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso.

Consiguientemente, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio (tópico que fue explicado en el acápite IV.1 de este Auto Supremo), queda establecido que el precedente invocado respecto al presente motivo de casación no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; por lo que, no se advierte la contradicción alegada, deviniendo en infundado.