AS/0001/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0001/2024-RA

Fecha: 05-Ene-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 680/2023, de 28 de septiembre, cursante de fs. 719 a 726 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de minuta de contrato de compraventa, nulidad del protocolo notarial y cancelación de registro en Derechos Reales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 727, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 680/2023, de 28 de septiembre, y presentó su recurso de casación el 23 de octubre de 2023, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 734, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 680/2023, de 28 de septiembre, corriente de fs. 719 a 726 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hans Marcelo Gamarra Delgado, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

El Auto de Vista es ilegal y viola el debido proceso al esgrimir argumentos relacionados con la nulidad de contrato establecidos en los arts. 549 y 452 del Código Civil, refirió conceptos de minuta, escritura pública y protocolo; empero, elude mencionar que en la jurisprudencia no existe ley, ni sentencia constitucional que permita a un Juez anular o modificar una Sentencia ejecutoriada en la vía penal, solo el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para anular en mérito al art. 421 del Código Procesal Penal.

El Ad quem infringe los principios y valores del Estado, porque la falsificación ideológica con la Sentencia ejecutoriada N° 8/2009, el Auto de Vista N° 269/2009 y el Auto Supremo N° 797/2015-RRC-L, por parte del Juez y el Tribunal de alzada, vulneran el principio de legalidad establecido en el art. 1 de la Ley N° 439.

La Resolución impugnada manifestó que el demandado no habría objetado ni reclamado en tiempo procesal oportuno, que el demandante no cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 097/2019, ni con el decreto visible a fs. 256 vta., por el cual la demanda debió ser declarada por no presentada; aspecto totalmente falso, pues de fs. 527 a 529 vta., interpuso incidente de nulidad de demanda, haciendo notar que el Juez en materia civil no tiene competencia para anular o modificar sentencias ejecutoriadas en vía penal, que constituye en usurpación de funciones lo cual es nulo en derecho como lo estipula el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista y consecuentemente se anule la Resolución N° 680/2023 y la Sentencia N° 21/2023.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.