AS/0003/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0003/2024-RA

Fecha: 09-Ene-2024

CONSIDERANDO II: Requiistos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 190/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 355 a 358 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; en lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 359, se observa que la recurrente fue notificada el 01 de diciembre de 2023, y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 386; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

Victoria Ustárez Garnica, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 190/2023, de 03 de noviembre, obrante de fs. 355 a 358 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Victoria Ustárez Garnica, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó los siguientes extremos:

Refutó el fundamento inmerso en el Auto de Vista, señalando que el documento aclaratorio de 20 de octubre de 1977 por el que Victoria y Joel Ustárez Garnica adquirieron el inmueble con dinero proveniente de un anticipo de legítima otorgado por sus padres, únicamente surte efectos entre sus suscribientes por no existir bilateralidad en el mismo; arguyendo que en el referido documento se encuentra la dualidad, pues sus padres participan en el mismo y aclaran el origen del dinero con el que se compró el lote de terreno en cuestión, e inclusive se realizó la designación de cada uno de los lotes en favor de la recurrente y su hermana, por lo que el documento goza de toda la fuerza probatoria que le confiere el Código Civil.

Denunció que el documento aclaratorio de 20 de octubre de 1977, establece un anticipo de legítima con el que se adquirió el lote de terreno en cuestión, por lo que en atención del art. 179 de la Ley 603, este se constituiría en un bien propio, aduciendo que la documental no mereció la correcta valoración en la Sentencia ni en el Auto de Vista objeto de la impugnación, pues no se otorgó el valor probatorio que le confiere el art. 1289 del Código Civil, ni mucho menos se fundamentó su exclusión.

De esta manera, solicitó se revoque y anule el Auto de Vista (sic).

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación, resulta admisible correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.