TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 004/2024-RA
Fecha: 09 de enero de 2024
Expediente: SC-1-24-S.
Partes: Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo y Gaby Rosa Malpartida Saucedo c/ María del Rosario Malpartida Saucedo.
Proceso: División y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de los impuestos sucesorios pagados, restitución de la carga hereditaria, dinero utilizado en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario e inventariación de bienes muebles.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por María del Rosario Malpartida Saucedo, y de fs. 1439 a 1447, promovido por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, impugnando el Auto de Vista Nº 86/2023 de 19 de octubre, cursante de fs. 1425 a 1432, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de los impuestos sucesorios pagados, restitución de las cargas hereditarias, dinero utilizado en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario e inventariación de bienes muebles, seguido por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo y Gaby Rosa Malpartida Saucedo contra la recurrente; las contestaciones a los recursos presentados por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo de fs. 1452 a 1457 y por María del Rosario Malpartida Saucedo de fs. 1458 a 1461; el Auto de concesión de 27 de diciembre de 2023, visible a fs. 1462; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo y Gaby Rosa Malpartida Saucedo mediante memorial de fs. 437 a 445 vta., reiterado a fs. 448 y vta., subsanado por escritos de fs. 486 a 494, y a fs. 520 y vta., planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de los impuestos sucesorios pagados, restitución de las cargas hereditarias, dinero utilizado en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario e inventariación de bienes muebles contra María del Rosario Malpartida Saucedo, quien una vez citada, contestó de forma negativa y promovió demanda reconvencional de división y partición de bienes hereditarios, ampliando el detalle de los bienes que integran la masa hereditaria sujeta a división y partición, según escrito de fs. 732 a 741; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 320/2022 de 10 de noviembre, que sale de fs. 1340 a 1348, en la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal, de igual manera, PROBADA en parte la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María del Rosario Malpartida Saucedo, mediante memorial de fs. 1351 a 1353, asimismo, por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, por escrito de fs. 1356 a 1369 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 86/2023 de 19 de octubre, cursante de fs. 1425 a 1432., que CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María del Rosario Malpartida Saucedo, según memorial de fs. 1435 a 1437 vta., igualmente, por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, mediante escrito de fs. 1439 a 1447, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 86/2023 de 19 de octubre, se advierte que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes y obligaciones hereditarias, restitución de los impuestos sucesorios pagados, restitución de las cargas hereditarias, dinero utilizado en beneficio de la causante, restitución de la ocupación del bien hereditario e inventariación de bienes muebles; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación corrientes a fs. 1433 y a fs. 1434, se observa que María del Rosario Malpartida Saucedo fueron notificadas con el Auto de Vista, el 23 de noviembre de 2023 y ambas recurrentes presentaron sus recursos el 07 de diciembre del mismo año, según consta de los timbres electrónicos cursantes a fs. 1435 y a fs. 1439; por lo que se infiere que ambos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación a las partes con la resolución impugnada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 86/2023 de 19 de octubre, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Rosario Malpartida Saucedo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El Tribunal de apelación no puede admitir o permitir la vulneración de la ley, toda vez que aceptó que la entrega de herencia se debe tramitar como proceso monitorio, empero, se percibió como correcta la acción interpuesta en la vía ordinaria; por este hecho, alegó que en la sustanciación de la causa, la ahora recurrente, no apreció un proceso contencioso, habida cuenta que no existió oposición sobre el reconocimiento del acervo hereditario; por este motivo, señaló que el proceso debió tramitarse en la vía monitoria o voluntaria, conforme establece el art. 450 num. 3 del Código Procesal Civil; también vertió observaciones sobre la determinación del A quo con relación al incidente de saneamiento procesal interpuesto en audiencia preliminar, refiriendo que en consecuencia corresponde la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, afirmando que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo.
En grado de apelación se validó el accionar del A quo porque no se dio curso al reclamo expresado sobre la determinación de declarar probada la demanda de inventariación de bienes muebles interpuesta por la parte actora; la ahora recurrente señaló la falta de valoración de las pruebas de descargo, enfocó esta acusación en las irregularidades de la audiencia de inspección ocular; en ese entendido, adujo que no se probó la existencia de mobiliario y que le resultó incomprensible el por qué en segunda instancia se confirmó la determinación de inventariación de bienes muebles sin que se haya demostrado la existencia de los mismos durante la tramitación de la causa; fundamentos por los que la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
2. Del recurso de casación presentado por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
La Autoridad de apelación incurrió en una omisión valorativa de la prueba documental que sustenta el agravio que le ocasionó la Sentencia, quebrantando los arts. 5, 6, 25 num. 3, 213.II num. 4 y 5, con relación al art. 397 del Código Procesal Civil; este extremo no fue tomado en cuenta por el Ad quem para emitir el Auto de Vista impugnado, puesto que dicha resolución señaló que no se impugnó el Auto de Admisión de fs. 521; por este motivo, la recurrente aclaró que el mencionado Auto admite la demanda de fs. 486 a 494 y su aclaración de fs. 516 a 517, es decir, su memorial con relación al pago de daños y perjuicios demandados, por este hecho, infirió que el Tribunal de apelación erróneamente negó la existencia de dicha pretensión.
Por este accionar, acusó la transgresión de su derecho al acceso a la justicia y a un debido proceso, hecho que vulnera el precepto del art. 213 del Código Procesal Civil, y la Autoridad de segunda instancia omitió realizar un análisis de los elementos probatorios de descargo de fs. 516 a 517, que sustentan su pretensión del pago de daños y perjuicios.
En segunda instancia se omitió el hecho a probar sobre la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios, así como una omisión de valoración probatoria, aspectos que vulneran los arts. 115.II, 180.I de nuestra Constitución Política del Estado, con relación al art. 145 de la Ley N° 439.
Por esta argumentación, señaló que el Ad quem no consideró la pretensión del pago de daños y perjuicios a pesar que la recurrente cuantificó el monto a resarcir, este extremo coartó su derecho al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, puesto que en ninguna instancia previa a esta etapa las pruebas que respaldan su pretensión no fueron analizadas; por estos fundamentos, la recurrente solicitó se emita una resolución casando el Auto de Vista impugnado.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1435 a 1437 vta., interpuesto por María del Rosario Malpartida Saucedo, asimismo, el recurso de fs. 1439 a 1447 promovido por Victoria Elizabeth Malpartida Saucedo, impugnando el Auto de Vista Nº 86/2023 de 19 de octubre, cursante de fs. 1425 a 1432, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.