AS/0009/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0009/2024-RA

Fecha: 17-Ene-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que el Tribunal de apelación no revisó el proceso de oficio a objeto de determinar errores en la Sentencia y el proceso que la precedió, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 17 parág. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Considera que aun cuando no fueran reclamados por la parte afectada, en tratándose de defectos absolutos que comprometan violación a derechos o garantías constitucionales, era deber del Tribunal de apelación constatar los mismos y fallar en consecuencia. Bajo ese preámbulo, el recurrente plantea como motivos de casación:

Alega que, las autoridades de grado y revisión, pasaron por alto, las directrices en cuanto la fijación judicial de la pena, previstas por el art. 37 del CP, habida cuenta que, “el juez simplemente califica la pena de reclusión de 8 años sin expresar el porqué de ese razonamiento” (sic), y sin analizar la personalidad del autor. Cuestiona que el juez de instancia confundiera la personalidad del imputado con la persona del imputado, tal cual constase en la segunda parte de la Sentencia.

Agrega que la pena es violatoria a derechos, pues, el quantum impuesto consistió en la sumatoria de la pena descrita en el art. 309 del CP con la agravante del art. 310 inc. k), sin que se haya explicado las razones de ese cálculo, más cuando, las circunstancias agravantes no hacen que “se tenga que sumar a una pena impuesta…sin explicar cuanto de sanción se le atribuyó en la pena principal del delito de estupro que es de 3 a 6 años” (sic). En la misma perspectiva, el recurrente arguye que tales omisiones transgredieron también la regla del art. 124 del CPP.

Además, considera que, en su caso, no se hallan razones que rindan cuentas de la aplicación de la agravante o cuál el criterio para su consideración. Explica que primeramente la autoridad de grado debió determinar la pena proveniente del tipo penal principal y luego “reciénincrementar la agravante si es que correspondía explicando el porqué de ella” (sic). Tal situaciónconforme el planteamiento del recurso- tendría como efecto la violación del art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que la fijación de las penas, está orientada a la educación, rehabilitación e inserción social de los condenados, con lo cual, aplicar las agravantes del art. 310 del CP, infringe aquel postulado Constitucional.

Glosando fragmentos de Sentencias pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el recurso alega que toda autoridad judicial del Estado, se halla compelida a ejercer control de convencionalidad, al tiempo de fallar, previsión que aplicada al caso de autos siempre en el planteamiento del recurso- obligaba a fundamentar sobre el porqué de tal o cual pena’. En ese sentido -manifiesta- la Sentencia de 11 de mayo de 2007, pronunciada por la CIDH en el caso Masacre de la Rochela Vs. Colombia. En conclusión, el recurso plantea: “ni el Juez ni los vocales que tenían la obligación de revisar de oficio la conducta del a quo no lo hicieron, dejando pasar el incumplimiento a una norma sustantiva cual es el art. 37 y siguientes del CP” (sic).

Con el rótulo de “en relación a la aplicación indebida de la Ley” (sic), señala el recurrente que le causa extrañeza que la Sala de apelación invocase jurisprudencia atinente al principio de legalidad, empero, a la vez no advierta la falta de fundamentación ocurrida en Sentencia, más cuando “simplemente el juez se limitó a transcribir sentencias constitucionales o autos supremos sin hacer un examen teleológico entre la conducta del acusado, las pruebas y el resultado plasmado en el delito” (sic).

Complementa lo anterior precisando, “cuando la violación flagrante a la ley es expresiva donde no se requiere mencionar si hubo violación a las reglas de la sana crítica como la lógica, psicología o experiencia común, los magistrados de la sala 3ra lo hacen, sin considerar que al no haber fundamentación no se podría argüir cualquier componente de la sana crítica que resulta de un razonamiento doctrinario aplicable al derecho” (sic), tales aseveraciones conducen al recurso a solicitar su admisibilidad, y, en el fondo impetrar la nulidad de la Sentencia.