AS/0009/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0009/2024-RA

Fecha: 17-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2023, presentando memorial de casación el 28 del mismo mes y año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene adelantado el recurrente en casación reclama dos asuntos, el primero referido a una suerte de inoperancia o inactividad de las autoridades de alzada, en cuanto los parámetros por los que se fijó la pena en la Sentencia, señalando a su juicio, la misma no poseería argumentos que justifiquen el quantum impuesto. Por otro lado, el recurso aduce un supuesto de yerro en la aplicación de la Ley, arguyéndose de forma genérica opiniones particulares sin mayor aporte a la trama argumentativa del memorial en examen.

Si bien parte de las alegaciones expuestas en casación, orillan a la Sala a ejercer control de convencionalidad, sobre los argumentos que condujeron a estimar la condena en ocho años de presidio (se plantea un supuesto escenario, en el que la autoridad de grado no habría explicado la aplicación de la norma agravante, y la de revisión, no habría inquirido de oficio esa misma cuestión), no deja de ser llamativo --y a la vez procesalmente inválido-- el objeto de impugnación optado por el recurrente.

La Sala considera que a pesar de estar permitido a las partes en el proceso penal acudir en casación, dicha facultad (incluso entendida como Derecho) no puede estar referida a motivos no reclamados de manera oportuna y pertinente o a cuestiones no resueltas por los fallos que se impugne, como sucede en el caso de autos. Una permisión en contrario, convergería a reconocer implícitamente el instituto denominado per-saltum, no regulado por la Ley 1970 y sus modificaciones.

En el caso que motiva autos, debe tenerse en cuenta, que la competencia delegada por Ley a esta Sala, se limita a las posibilidades del art. 416 del CPP, es decir, para la impugnación de Autos de Vista dictados por las Salas Penales del Estado, lo cual, lleva implícito y patente que el análisis y eventual pronunciamiento sobre asuntos no incluidos en esas resoluciones, convendría el ejercicio de competencias no reconocidas por Ley, y por consecuencia, fuera de los límites de la legalidad.

Tal cual se precisó en el apartado II.2., de esta Resolución, el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista impugnado, al considerar principalmente que el en ese momento apelante no cubrió requisitos de forma a tono con los arts. 407 y 408 del CPP, ello aun cuando (y lo demuestran los antecedentes) fue prevenido por actuación de fs. 467. Tales situaciones conducen a afirmar que los reclamos traídos a casación no formaron parte del Auto de Vista 62/2023, por lo cual lo formulado en casación no posee legitimidad

Por otro lado, del contenido mismo del recurso de apelación restringida, no se extrae motivo o referencia alguna a los cuestionamientos presentados en casación. En brevísima suma, el memorial saliente de fs. 436-440 vta., depuso apreciaciones sobre algunos medios de prueba, glosó porciones de jurisprudencia y normativa, así de exponer desarreglos con los hechos fondo del proceso, todo, para solicitar al Tribunal de alzada declare absuelto al imputado. Por ello, cuando en casación se muestran desarreglos sobre el quantum de la pena, a partir de la desorientada petición de control de convencionalidad, de modo alguno puede pasarse por alto, no solo las regulaciones que hacen al sistema de recursos al interior de la Ley 1970, sino que, tampoco puede ser el mecanismo idóneo para la apertura de competencias, según el cambiante parecer de las partes, dado por que tales competencias no son irrestrictas como mal supone el recurrente, y más importante, aun cuando el criterio fuera uno contrario, las alegaciones formuladas en casación, no son jurídicamente explicativas, sino se tratan solo de acusaciones y sugerencias, sobre algo que ni siquiera es planteado como error procesal o de apreciación de la norma, sino como simple comentario o desarreglo con los resultados del proceso

La labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, quien recurre de casación le corresponde motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que el recurrente tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada de forma genérica, sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado , razones por las cuales al no tenerse identificado la vulneración de derechos o garantías constitucionales, resultando inadmisible.

La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, no solo por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial analizado al presente.

En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.